Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Octubre de 2023, expediente CIV 042300/2009

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P.S.R.c.G.I.D. y otros s/interrupción de prescripción” (Expte Nº 42.300/2009), respecto de la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2018 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – LORENA

FERNANDA MAGGIO.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.S.R.P. demandó a D.G.; “Transportes Automotores Riachuelo S.A. (línea 115) y citó en garantía a la aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido en el accidente que ocurriera el día 2 de junio de 2008. Explicó que aquel día,

minutos después de las siete de la tarde, ascendió al interno 124 de la empresa de transportes demandada, conducido por el codemandado G. y que, al culminar su viaje, a la altura del número 3500 la Avenida Roca, mientras estaba descendiendo “el conductor reinició su marcha, sin aguardar que yo terminara el descenso. Como consecuencia de ello, la bufanda que llevaba al cuello, queda “enganchada” a la puerta trasera del micro”. Añadió que “a pesar de ello, el chofer acelera la marcha...”

arrastrándola “literalmente a lo largo de 500 metros, deteniéndose sólo a instancias de los pasajeros que le proferían insultos y gritos, mientras” ella “volaba por el aire”. Sostuvo que fue trasladada de urgencia por el SAME al Hospital Piñeyro, donde le realizaron Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

radiografías y le indicaron reposo y anti inflamatorios. Afirmó que a causa del hecho sufrió

politraumatismos, traumatismo de hombro izquierdo y traumatismo de miembro inferior izquierdo, presentando asimismo una convalecencia luego del accidente de tres meses

.

Reclamó ser indemnizada por “daño físico”, “daño psíquico”, “gastos médicos” y “daño moral” (ver fs.7/8 y 14/17).

Al correrse los pertinentes traslados la empresa de transporte demandada (ver fs.

36/4) y posteriormente Y.D.G. mediante adhesión (ver fs. 116) negaron que hubiera sucedido el hecho y los daños, mientras que “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” reconoció su condición de aseguradora y si bien negó

que la actora fuera arrastrada aproximadamente 50 metros al descender del interno 124 de la línea 115

; que el accidente “descripto en la demanda se produjera a causa de que el conductor de tal unidad” reiniciara la marcha y que la actora hubiera sufrido los daños que dijera al demandar, terminó diciendo que el accidente sucedió pero que “se produjo a causa de que la bufanda que portaba la actora quedó enganchada con la parte trasera del Microómnibus, siendo tal circunstancia completamente ajena al accionar del conductor del mismo” (ver fs. 66/74).

  1. Surge de autos que con fecha 17/5/22 (ver aquí) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto con fecha 9/9/2020 (ver aquí), y revocó la resolución dictada por esta Sala con fecha 27/12/2019 -en cuanto declaró inapelable la Sentencia de fs. 443/449- (ver aquí) ordenando al tribunal de origen que, “por medio de quien corresponda” procediera a dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta lo decidido. De manera que, ante lo proveído por esta Sala el 11-7-2022 (ver aquí), corresponde examinar los agravios que expresara la actora.

  2. Después de valorar las pruebas producidas y las constancias de la causa penal,

    el Sr. Juez afirmó “…la actora dice que su bufanda quedó enganchada al descender por la puerta trasera del colectivo al cerrarse la misma. Entonces, ya había descendido, estaba sobre la vereda o calzada. No quedó enganchado su pie o aprisionado mientras descendía,

    por ejemplo. Y el perito en la causa penal expresamente consignó “que el colectivo no presenta ninguna anomalía” (fs.30). En conclusión, lo acaecido fue por una circunstancia aparte de actuar del chofer de la empresa demandada. No es que éste arrancó de golpe sin esperar que descendiera la pasajera, en un actuar imprudente/negligente de su parte. Y si se enganchó la bufanda no fue por anomalía alguna que portara el microómnibus, como ser tornillo flojo/salido en parte, chapa rota que origina enganches, saliente de algún tipo que pueda “enganchar” al pasajero al pasar por ese sector. ¿No debió la actora cuidar debidamente la forma en que portaba la bufanda? ¿Estaba a cargo del conductor observar y cuidar como llevar un pasajero su bufanda que descendió ya del microómnibus? Dado el supuesto, el infrascripto entiende que hasta ese extremo no llega el cuidado y vigilancia del conductor”. En suma, concluyó que el accidente no se produjo por “omisión o negligencia” en el actuar del conductor, sino por un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que resolvió rechazar la Fecha de firma: 12/10/2023 demanda.

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento, expresó agravios la parte actora mediante recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de septiembre de 2018 (ver aquí) que fueran contestados por la aseguradora citada en garantía (ver aquí).

    1. se agravió por el rechazo de la demanda. Sustancialmente, afirmó que “producida la prueba, la existencia del hecho quedó acreditada claramente con las constancias de la causa penal. A pesar de ello, y de aplicarse al caso la responsabilidad objetiva derivada del contrato de transporte, el Juez de Primera Instancia, valoró las pruebas como si se tratara de una responsabilidad subjetiva, exigiendo a la actora la probanza de la forma de ocurrencia de los hechos, minimizó las constancias de la causa penal, y la circunstancia de que las mismas desmentían claramente la maliciosa negativa genérica de los hechos formulada por las demandadas, y limitándose a cuestionar la prueba testimonial rendida, procedió sin más a rechazar la demanda, sin sopesar ninguno de los elementos de la responsabilidad objetiva que se imputa al transportador”. Añadió que “el J. invirtió claramente la carga de la prueba, al entender que, no obstante, la existencia del contrato de transporte, le cabía a mi parte, la actora, acreditar situaciones subjetivas, cuando era exactamente al revés, era a los demandados a quien les correspondía la carga de acreditar el hecho eximente de responsabilidad”. Sustentó esos agravios en el art. 42 de la Constitución Nacional, ley 24.240 y artículos 184 del Código de Comercio y 1113 del CC.

    La citada en garantía –por intermedio de su apoderado- respondió los agravios de la actora y sostuvo que era falso que los legitimados pasivos no hubiesen invocado en su defensa “la culpa de la víctima” al relatar el hecho, pues concretamente la accionante,

    quedó “unida o ligada”, “sujeta o atada” al colectivo por su bufanda y sostuvo en su descargo que el control y cuidado de la misma era de absoluta exclusividad de la propia reclamante, quien omitió tomar los recaudos del caso para evitar el “enganche” que motivó

    el accidente. Finalmente aseguró que no hubo conducta inapropiada por parte del conductor, “a quien no se le puede solicitar que observe o cuide de que manera o cómo lleva un pasajero su bufanda…”.

  3. Antes de entrar en el examen de los agravios recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia 1 y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver2.

    Por otra parte, dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    1

    ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros.

    Fecha de firma: 12/10/2023 2

    cfr. art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611.

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7°

    del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta Sala en reiteradas oportunidades 3, la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) como así también el Código de Comercio y la ley 24.240 de defensa del consumidor, normas que deben interpretarse a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  4. La responsabilidad derivada del transporte terrestre de personas está regulada por el art. 184 del Cód. de Comercio, con cuyos términos coincide el art. 65 de la ley 2873 de ferrocarriles.

    Si bien la redacción de la citada norma únicamente menciona al transporte en ferrocarril, la doctrina y jurisprudencia son pacíficas y unánimes en sostener...

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