Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 009975/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº 9975/2021/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 19

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados “PEREYRA, R.L.C., EDUARDO

JOSE S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por ambas partes según los términos de sus respectivos escritos digitales, que sólo fueron replicados por la actora.

Por su lado, los letrados de la actora –en aquella pieza digital- apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja del demandado,

expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

En lo concerniente a la crítica que efectúa el apelante, porque se consideró justificado el despido indirecto comunicado por la actora ante la irregularidad registral denunciada respecto de su fecha de ingreso,

advierto que la misma carece de trascendencia ya que los argumentos que expone no rebaten el fundamento del fallo recurrido, que se aprecia sustentado en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa.

En efecto, el demandado reconoció -en su escrito de contestación de la demanda- que la actora ingresó el 01/3/2010 a laborar bajo sus órdenes, tal como ésta lo denunció en la misiva primigenia, donde reclamó la regularización de la misma a lo cual el demandado respondió

que procedería a rectificar tal circunstancia, pero en modo alguno expuso cuándo lo haría, ni tampoco invocó impedimento alguno para proceder de manera inmediata.

Frente a ello, la prueba pericial contable ilustró

que la demandada tenía registrada a la actora con fecha de ingreso del 22/10/2020 y la apelante no ha demostrado haber procedido a su rectificación antes de la comunicación del despido de la actora.

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Si bien la misma argumenta, sobre la base del certificado de aportes sindicales y del certificado PS 6.2

agregados al escrito de responde, que los mismos acreditarían que rectificó la fecha de ingreso consignando el 01/03/2010,

lo cierto es que al contestar el traslado del art. 71 de la L.O., la actora desconoció dichos instrumentos y la apelante no acreditó la autenticidad de los mismos. Es más, tampoco produjo la prueba a la AFIP solicitada en su ofrecimiento de prueba, a fin de demostrar que cumplió con la rectificación en cuestión, lo cual evidencia la debilidad de la crítica (cf. art. 116, L.O.).

Sentado ello, entonces, considero que tal proceder de la demandada importó injuria suficiente para justificar la decisión rupturista de la demandante, lo cual habilita la condena al pago de las indemnizaciones derivadas de la misma (cf. arts. 10; 63; 242; 246 y concs. de la L.C.T.).

Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento,

coincido con el magistrado de grado anterior que respecto de la negativa de tareas, también denunciada en sus misivas por la demandante, los dichos de las testigos R. y V. (v. audiencia del 02/06/2022), ilustran acerca de la negativa de dación de labores por parte del demandado, pues más allá

de algunas diferencias en sus declaraciones, lo cierto es que ambas afirmaron haber estado presentes -en el geriátrico donde laboraba la actora- en enero de 2021 y escuchar cuando a la actora no la dejaron entrar a trabajar, por lo cual encuentro justificada la entidad probatoria otorgada a esas declaraciones (cf. arts. 377; 386; 445 y 456 del CPCCN y art.

90, L.O.).

Ahora bien, el recurrente cuestiona el módulo salarial adoptado en el fallo recurrido, porque difiere del denunciado en el escrito de demanda, pero soslaya el apelante que el magistrado de grado anterior tuvo en cuenta la mejor remuneración mensual normal y habitual informada por el perito contador, quien la obtuvo de los propios registros de la demandada y respecto de la cual la apelante no expone fundamentos que sustenten la adopción de un importe menor.

No modifica lo expuesto, la circunstancia de que la actora reclamara en sus misiva el registro de un importe menor, esto es $ 35.762,82.-, porque según los recibos de sus haberes detallados en la pericia contable esa suma era la Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

consignada en concepto de “sueldo” y, por lo tanto se verifica que la misma resultó debidamente registrada.

No obstante, ello no impide determinar la mejor remuneración mensual normal y habitual a los fines del cálculo de los rubros indemnizatorios; máxime cuando así fue reclamado en el escrito de demanda y en la cual se dejó

expresamente establecido que el importe de la liquidación allí practicada y reclamada, quedaba sujeto a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses, costas y los reajustes que correspondieran”,

lo cual justifica la decisión adoptada al respecto en el fallo recurrido.

Con relación a la multa del art. 45 de la ley 25.345, cuya procedencia también cuestiona el apelante,

observo que la crítica resulta irrelevante, toda vez que soslaya que en el fallo se contempló la misiva del...

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