Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Octubre de 2023, expediente CAF 024020/2016/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 18 de octubre de 2023.- MA

Y VISTAS: estas actuaciones 24020/2016 caratuladas “P., R.E. c/ E.N. – Mº de Seguridad – PFA s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 22/08/2023, el Sr. Juez de grado intimó a la parte demandada para que en el término de diez días (10) cancele en efectivo el crédito adeudado a la actora por la suma de $420.106,46 bajo apercibimiento de tener expedita la ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 25/08/2023 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló sus réplicas.

  3. Que por auto del 05/9/2023, el Sr. Magistrado de la anterior instancia rechazó el recurso de revocatoria y concedió la apelación deducida.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expuso que el saldo adeudado en autos había sido reprevisionado, en virtud del art. 68 de la ley 26.895, el cual confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (en el presente caso, año 2022), por lo que actualmente contaba con partida presupuestaria asignada correspondiente al capital, intereses y costas en juicio para hacerse efectivas durante el transcurso el ejercicio financiero del año 2023 (léase,

    pagaderos hasta el 31/12/2023) por lo cual al no cumplirse los requisitos Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    para una ejecución de los montos adeudados; no correspondía el embargo de los mismos.

    En tal sentido y a efectos de justificar su posición destacó la doctrina fijada por nuestro máximo Tribunal en el fallo “C., G.A. -inc. ejec. sent.- y otros c/ EN Mº Defensa 2 –Ejército Dto. 1104/05

    1053/08 s/ Proceso de Ejecución”, mediante el cual se fijan las pautas a seguir para la cancelación de las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional.

    Asimismo, señaló que el art. 68 de la ley 26.895, le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación, por lo que actualmente el presente juicio cuenta con partida presupuestaria asignada correspondiente a capital, intereses y costas en juicio para hacerse efectivas durante el transcurso del ejercicio financiero del año 2023.

    Además, agregó que el Estado Nacional cuenta con vigencia del plazo contemplado en el art. 132 de la ley 11.672 sustituido por el art. 68

    de la ley 26.895, es decir, con todo el periodo del ejercicio presupuestario del año en curso 2023 a los efectos de proceder a la cancelación de las sumas resultantes del crédito de la parte actora.

    Por tales consideraciones, solicitó se revoque la providencia apelada.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -

    segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios...

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