Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Julio de 2020, expediente CNT 068814/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 68814/2016 - PEREYRA, P.J. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, al 2-7-2020 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

PEREYRA P.J. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 88/9 y la demandada del de fs. 96/100,

    sin réplica de las partes.

  2. En primer término, por una cuestión de orden metodológico, trataré el recurso de la demandada respecto del modo en el que el señor magistrado indicó

    que debía ser actualizado el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 inc.

    1. de la ley 24557, mediante la aplicación del índice RIPTE al que alude la ley 26773 -cuestionado por la aseguradora -, considero que la situación debe ser enmarcada en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

    Accidente-Ley especial” -7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

    En relación con la cuestión planteada en las presentes actuaciones, es decir a la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26773, el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “… el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

    De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a las disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido,

    sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

    Accidente – Ley Especial”).

    En dicho contexto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (ver “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/

    Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.

    No pierdo de vista que la accionante planteó

    la inconstitucionalidad del Decreto 472/14. Sin embargo, lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos,

    sobre la base de que “… se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.” …” (vgr.

    G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    28792931#261390621#20200702191825280

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley

    CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017 y “Cacciamale, J.D. c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente –

    ley especial

    CSJ 35862/2010/CS1 del 14/03/2017 entre otros).

    En consecuencia, desde la óptica de lo hasta aquí expuesto, dado que el resultado de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2º inc. a)

    de la ley 24557 arroja un resultado de $ 58.055,17 (53x $4.885,73 x 7.60% x 2,95 (65/22)), de conformidad con los parámetros utilizados y los cálculos formulados en la sentencia de grado, que no fueran cuestionados ante esta alzada- y que dicho monto resulta ser inferior al piso mínimo establecido por el art. 14 párr. 3º de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6

    ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual de conformidad con lo establecido en la Resol. Nº 28/2015

    de la Secretaría de Seguridad Social –a la cual cabe estar en el caso de autos a mérito de lo establecido en el citado decreto 472/2014 y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 09/12/15 –($841.856 x 7,60%%= $63.981,05 -conforme citada Resol. Nº 28/2015),

    deberá estarse a la actualización.

    En consecuencia, a dicha suma deberá

    adicionársele la suma de $12.796,21 conforme artículo 3

    de la Ley 26.776, el que no ha sido cuestionado ante esta sede, por lo que el monto total de condena ascenderá a la suma de $ 76.777,26.

    III.- En lo atinente a la fecha de partida del cómputo de los intereses, cuestionada por la accionante, sugiero modificar lo resuelto por el sentenciante y establecer que lo accesorios deben correr desde la época del siniestro, es decir desde el 09/12/15, en atención a lo previsto en el art. 2º

    tercer párrafo de la ley 26773 aplicable en la especie,

    dada la fecha del acaecimiento del evento dañoso.

    Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    28792931#261390621#20200702191825280

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    En consecuencia y en atención a lo solicitado por la recurrente, propongo modificar parcialmente lo dispuesto en la sentencia de grado y establecer que el capital de condena devengue intereses, desde la fecha del infortunio -09/12/15- y hasta el 30/11/17 según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Acta C.N.A.T. Nº 2601 del 21/5/2014, con las salvedades con las salvedades dispuestas en el Acta nro. 2630 del 27/04/2016) y a partir del 1/12/17 y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina,

    de conformidad con lo establecido en el Acta Nro. 2658

    de fecha 8/11/17.

    IV.- El modo en que se sugiere resolver las cuestiones analizadas precedentemente y las modificaciones que ello introduce en el decisorio de primera instancia, determinan la necesidad de dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la sede de grado, lo que deja sin sustento el tratamiento de los agravios vertidos a tal fin y obliga a emitir nuevo pronunciamiento a su respecto (art. 279 del C.P.C.C.N.).

    De conformidad con el modo en que, en definitiva se resuelve la causa estimo que corresponde imponer las costas de primera instancia a cargo de la aseguradora, que resulta vencida en lo sustancial (art.

    68 primera parte del C.P.C.C.N.).

    En atención a la importancia, complejidad,

    extensión, mérito y calidad de las tareas llevadas a cabo por los profesionales intervinientes y a lo normado el art. 38 L.O., arts. 6 y sgts. Ley 21.839 -

    modificada por la Ley 24.432- y Decreto ley 16.638/57,

    propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las parte actora y demandada y del perito médico interviniente en el 16%, 14% y 7%

    respectivamente, que se calcularán sobre el nuevo monto de condena, comprensivo de capital e intereses.

    Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    28792931#261390621#20200702191825280

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    V.- Sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado, dada la existencia de vencimientos parciales y mutuos, conforme los arts. 68 segunda parte y 71 del C.P.C.C.N., y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada por la actuación en este tramo procesal en el 30% para cada una de ellas, sobre lo que deban percibir en la instancia anterior.

    El Dr. R.C.P. dijo:

    I.- Disiento –respetuosamente por cierto– con el voto del Dr. A.E.B., en lo que concierne al cuestionamiento sobre la aplicación a este caso concreto del índice RIPTE sobre la suma que resulta del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 –que, en el caso, asciende a $63.981,05, ver sentencia de primera instancia, fs. 86 vta.-, de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

    Al respecto, considero que para comprender los alcances y los motivos de dicho cuerpo normativo no cabe más que acudir a los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 26.773, en cuanto luego de enumerarse las sucesivas reformas producidas, se indica que “…se...

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