Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Agosto de 2023, expediente FCB 020571/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 20571/2022

AUTOS: “PEREYRA, O.F. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba,22 de agosto de 2023.

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “PEREYRA,

OSCAR FEDERICO C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986” (Expte.

FCB 20571/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica de la demandada y de la actora -cuyas personerías se encuentra debidamente acreditadas en el Sistema Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 27 de diciembre 2022, dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba que resolvió, hacer lugar a la acción de amparo incoada, ordenando a la que ANSeS proceda a adherir al actor en la Ley 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la Circular DP 49/16. Asimismo,

impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios a la letrada de la parte actora en veinte (20) UMA.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada al fundar su recurso manifiesta que la vía intentada resulta ser inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor. En segundo término, sostiene que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. En cuanto al fondo de la cuestión, se agravia que el Inferior haga lugar al amparo. Por último, cuestiona la imposición de costas a su parte Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 20571/2022

    AUTOS: “PEREYRA, O.F. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    solicitando que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme art. 21 de la Ley 24.463 y los honorarios regulados al letrado de la parte actora (ver escrito incorporado digitalmente en el Sistema Lex100).

    Por su lado, la parte actora en primer lugar se queja porque el Sentenciante no se expidió respecto a la inaplicabilidad planteada del art. 7 de la Ley 26.970, esto es la fecha inicial de pago, solicitando que la misma sea la fecha de interposición de la demanda. Finalmente, se agravia por cuanto el Juzgador nada dijo respecto al plazo para el cumplimiento de la sentencia.

    Corridos los traslados de ley, el accionante contestó agravios mientras que la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, todo lo cual según surge del Sistema Lex 100.

    Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien, conforme las constancias del Lex 100, manifestó que nada tenía que observar al respecto,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos en el siguiente orden: a) plazo para la interposición del amparo; b) vía utilizada por el actor; c) fondo de la cuestión; d) inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 26.970; e) omisión de establecer un plazo de cumplimiento del pronunciamiento; f) costas y; g) honorarios.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada respecto al agravio Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

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    AUTOS: “PEREYRA, O.F. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “ B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia) ”, expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia,

    pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. Respecto a la queja de la accionada referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 20571/2022

    AUTOS: “PEREYRA, O.F. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955;

    330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394

    y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 20571/2022

    AUTOS: “PEREYRA, O.F. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo cual, este Tribunal entiende que debe desestimarse sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  5. En cuanto al agravio referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014), se estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años,

    estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241,

    dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”.

    La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O.

    12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016,

    inclusive.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 20571/2022

    AUTOS: “PEREYRA, O.F. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N°

    27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 (60

    años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente...

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