Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Marzo de 2022, expediente CSS 071749/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº71749/2018 Sentencia Interlocutoria AUTOS: P.O.V. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta. Declara de legítimo abono las sumas percibidas por la titular y deja sin efecto el punto dos (2) de la resolución administrativa impugnada, en cuanto impone un cargo mensual sobre el haber de la actora.

El organismo administrativo apela la improcedencia de la vía elegida. Asimismo,

cuestiona que el Sr. juez a quo haya ordenado la suspensión del cargo formulado por las sumas indebidamente percibidas por el titular y la devolución de estas, con fundamento en que la beneficiaria obró de buena fe.

Con relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida, se advierte que el apelante se limitó a efectuar una serie de manifestaciones de carácter dogmático, aludiendo que se trata de un remedio de carácter excepcional cuya admisibilidad se encuentra sujeta a la inexistencia de otros remedios procesales idóneos para proteger el derecho que se estima lesionado. Sin embargo, no acredita qué defensas hubiera podido oponer en caso de que la acción tramitara por otra vía legal diferente al amparo, por ello considero que corresponde declarar desierto el mismo, en los términos de los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.

En cuanto a la suspensión del cargo impuesto, debe destacarse el especial carácter de los beneficios resultantes de las leyes jubilatorias, que llevó a nuestro Tribunal Cimero a afirmar que “su naturaleza se asemeja al derecho alimentario, puesto que ambos tienden a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios” (Fallos 267:336) y que condujo asimismo -pese a las facultades conferidas a las autoridades administrativas para disponer retenciones en los haberes-, a la exención del reintegro de los importes cobrados indebidamente, cuando ha mediado buena fe en el peticionario (v. Revista de Seguridad Social, abril-junio 1982, pág. 362; J.R. y B.P.J., “Régimen Previsional,

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241...

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