Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 25 de Julio de 2023, expediente FPA 004043/2023/CA001

Fecha de Resolución25 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4043/2023/CA1

Paraná, 25 de julio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PEREYRA, NORMA MABEL EN LA

REP. INVOCADA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte.

N° FPA 4043/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2

de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 13/06/2023, contra la sentencia del día 09/06/2023.

El recurso se concede el 15/06/2023, contesta agravios la parte actora el 15/06/2023 y pasa la causa para resolver el 21/06/2023.

II-

  1. Que, la Sra. N.M.P. promovió la presente acción en representación de su madre, la Sra.

    H.D.G., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

    PAMI), a fin de que brinde con carácter de urgente la cobertura económica del 100% correspondiente al costo de internación geriátrica y rehabilitación en el establecimiento “Residencia La Serena”, a favor de la afiliada, desde el mes de abril de 2023 inclusive, hasta que sea médicamente necesario.

  2. Que, se presenta la demandada –PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria, argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Alta en sistema: 26/07/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Agrega que comunicó a la parte actora la disponibilidad de vacante para ingreso a un establecimiento prestador y que esta desistió de realizar cualquier trámite para acceder a la prestación requerida.

    Realiza consideraciones sobre la naturaleza de sus fondos y el principio de solidaridad sobre el cual se sustenta el PAMI.

    Alega sobre la falta de indicación médica que refiera que la internación geriátrica deba inexorablemente llevarse adelante en “Residencia La Serena” y en torno a la ausencia de convenio con la institución.

    Alude sobre la existencia de grupo familiar y la falta de elementos probatorios que acrediten los extremos fácticos invocados. Asimismo, sostiene que no resultan aplicables las prestaciones por discapacidad al caso concreto.

    Expresa que, corresponde el rechazo de la acción instaurada, y en caso de condena, los montos a abonar se ajusten con los topes establecidos en la normativa vigente.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que, el Juez de primera instancia hace lugar al amparo promovido y ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brinde a la Sra. H.D.G., en forma inmediata, la cobertura económica del 100% correspondiente al costo de la internación geriátrica y rehabilitación en el establecimiento “Residencia La Serena”, desde el día 27/04/2023 y por todo el tiempo que resulte necesario según prescripción médica.

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Alta en sistema: 26/07/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4043/2023/CA1

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 21 UMA al letrado de la parte actora y en 20 UMA al de la demandada y tuvo presente las reservas del caso federal efectuadas.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que, la obra social demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que el certificado de discapacidad y la intimación basten para acceder a la prestación requerida en el instituto elegido.

    Sostiene que no se acredita la existencia de acto u omisión arbitraria o ilegal y que no existió negativa de su parte. Refiere a que efectuó un ofrecimiento concreto al pedido de la amparista ya que aseguró su ingreso en la Clínica Gerontológica “Almafuerte”.

    Alega que el sistema no es de libre elección de prestadores, y que la parte actora no demostró la insuficiencia de las prestaciones ofrecidas por PAMI, ni presentó un plan de rehabilitación o atención médica detallado.

    Cuestiona que se ordene cubrir el 100% del costo de la internación de la afiliada sin ningún límite, lo cual confunde la integralidad de las prestaciones con su gratuidad.

    Finalmente, solicita que se revoque la sentencia dictada, y en caso de no hacerse lugar, se modifique el monto de la regulación de honorarios practicada, por alto.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. La parte actora contesta agravios y por los argumentos que expone, solicita que se rechace la apelación, con costas. Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Alta en sistema: 26/07/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    IV-

  6. Que, en primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  7. Que, al analizar el presente caso se observa que se encuentran acreditadas las graves patologías que aquejan a la Sra. G. y su afiliación al PAM

    I. La amparista de 97 años de edad presenta síndrome demencial avanzado,

    incontinencia esfinteriana y postración por deterioro generalizado, trastornos de movilidad y estabilidad,

    trastorno de memoria, y síndrome compatible con enfermedad de A.. Como así también, la necesidad de asistencia permanente en institución geriátrica para la realización de todas las actividades de la vida diaria (ver constancias médicas de los Dres. R.M. y J.A. adjuntos al promocional de demanda de fechas 20/04/2023 y 21/04/2023).

  8. Que, atento ello, el abordaje del presente caso debe partir -necesariamente- del derecho a la salud como derecho humano fundamental, que encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber:

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

    arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional Fecha de firma: 25/07/2023

    Alta en sistema: 26/07/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4043/2023/CA1

    sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-

    1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos,

    art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el alcance de dicho derecho se reglamenta en las previsiones de las leyes 23.660, 23.661 y complementarias.

    Asimismo, cabe señalar que la situación de la Sra.

    G. se equipara a la de las personas con discapacidad,

    en función de sus dolencias y padecimientos (Cfr. criterio de la mayoría del Tribunal en “WAIGANDT, J.A. EN

    REP. DE SU MADRE M.L.O. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO

    LEY 16986”, Expte. N° FPA 1906/2018/CA1).

    De esta manera, resultan aplicables también, las disposiciones de las leyes 22.431 “De protección integral de los discapacitados” y 24.901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°).

    Que, dicho esto y a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39 inc. a) de la ley 24.901,

    respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E. EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA

    CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Alta en sistema: 26/07/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que, si los afiliados requieren asistencia mediante un instituto no perteneciente a la nómina de la obra social, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

  9. Que, conforme prescripción médica del Dr. R.M. de fecha 20/04/2023, la Sra. G. se encuentra alojada en Residencia Geriátrica “La Serena” donde recibe cuidados especiales y atención permanente. El profesional evalúa que “es prioritario y fundamental para la mejoría y estabilidad de su cuadro clínico, la necesidad de asistencia integral y acompañamiento de los que goza en la institución actual, a la cual se ha adaptado favorablemente y que su traslado implicaría un retroceso en los beneficios de salud obtenidos, resultado en efectos negativos o iatrogénicos por lo cual, se desaconseja desde el punto de vista médico especializado”.

  10. Dicho ello y en el caso concreto, conforme al cuadro psicofísico de la afiliada y a su avanzada edad, el traslado a otra institución originaría consecuencias regresivas para su salud, ya que se vería afectado el nivel de atención y cuidado...

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