Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente135
Cita31/19
Número de CUIJ0 - 0 - 0

Reg.: A y S t 287 p 452/455.

Santa Fe, 18 de diciembre del año 2018.

VISTOS: los autos "PEREYRA, M.S.ón contra MUNICIPALIDAD DE RAFAELA -R.C.A.P.J.- (Expte. 343/92) sobre INCIDENTE DE APREMIO POR HONORARIOS" (Expte. C.S.J. Nro. 135, año 2011), para regular los honorarios profesionales de la doctora María S.G.énez Corte; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 31.10.2017 la doctora Giménez Corte solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, atento a la labor desarrollada en autos (f. 74).

  2. Atento a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 32, concordantes y aplicables y de la ley 12.851, regúlase en la suma de $2382,86 y en la cantidad de 1 Jus, los honorarios profesionales de la doctora María S.G.énez Corte, por su intervención en autos.

  3. Sentado ello, corresponde ahora pronunciarse sobre la tasa de interés aplicable sobre los estipendios regulados para el caso de mora en su correspondiente pago; ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 12851 en cuanto prescribe que bajo sanción de nulidad la resolución en la que se justiprecien los honorarios profesionales "debe contener el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos".

Dando principio a dicha imposición legal, se hace necesario remarcar que recientemente esta Corte en autos "Municipalidad de Santa Fe contra Bergagna, Eduardo -Apremio Fiscal- (Expte. 121/10) sobre Recurso de inconstitucionalidad (Expte. C.S.J. nro. 578, año 2011)" registrado en A. y S. T. 276, pág. 294, ha resuelto -por mayoría-, que el sistema regulado en el artículo 32 de la ley 6767 incorporado por la ley 12851 no aparece contrario al orden jurídico constitucional. Para ello, se entendió -como alternativa razonable- que el sistema de obligación de valor instituido por medio de la unidad "jus" debe regir hasta el momento en que la obligación por honorarios resulte jurídicamente exigible; es decir, que la conversión en deuda de dinero se produce al quedar firme la regulación de honorarios respectiva.

En cuanto a los intereses moratorios a determinar, también se sostuvo en el precedente citado, que la tasa de interés a aplicar a los honorarios debe constituirse en un remedio para...

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