Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente Rc 124501

Presidentede Lázzari-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124501 "PEREYRA, M.A.S./ AMPARO"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La señora M.A.P. promovió acción de amparo contra la administración L.M.F. e hijos S.R.L. y el Consorcio de Propietarios del Edificio Apolo XV -de Mar del Plata- solicitando se le entreguen las nuevas llaves de la cochera que -según denuncia- fueron cambiadas por el administrador en forma intempestiva y arbitraria. Ello, a fin de permitirle el ingreso, egreso y permanencia en la misma. Reseñó que, por ser discapacitada y tener dificultad para trasladarse, hace dos años que usa la cochera n° 31 -designada administrativamente como "L"- dado que le queda cerca de su departamento y nadie más la usa. Y aclaró que los demandados no son los propietarios y que cesará en su utilización cuando el real propietario -"Mint S.A."- se lo requiera. En ese marco, peticionó que cautelarmente se le entregue la llave respectiva (v. sistema Augusta, trámite "Demanda-se presenta", de fecha 30-VII-2020, PDF adjunto n° 2, págs. 1/19).

    El Tribunal en lo Criminal n° 4 de Mar del Plata que resultó sorteado (v. trámite cit., PDF n°3), rechazóin liminela acción en tanto entendió que la señora P. carece de legitimación activa para reclamar pues sólo es titular de una unidad funcional en el edificio Apolo XV de la citada ciudad, pero no posee derecho alguno sobre la cochera n° 31 en cuestión. Por lo expuesto, declaró inadmisible la demanda (conf. arts. 2 y 8, ley 13.928; v. trámite "Resolución" de 10-VIII-2020).

    La amparista interpuso recurso de apelación contra el citado pronunciamiento (v. "Recurso de apelación-deduce", de fechas 15-VIII-2020 y 18-VIII-2020 con PDF adjunto), el que fue concedido en los términos del art. 16 inc. 1 de la citada ley, ordenándose su elevación a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata (v. "Proveído" de 18-VIII-2020).

    El citado órgano colegiado se declaró incompetente para conocer en el mentado recurso por cuanto sostuvo que, en el caso, no se ha impugnado un acto administrativo, particular o general, una omisión administrativa o una vía de hecho administrativa de la Provincia o de uno de los entes enumerados en el art. 166, quinto párrafo, de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires que habilite su intervención. Por ello, alegó que, no encontrándose involucrados ninguno de los supuestos a los que alude el art. 17 bis de la ley 13.928 -incorporado por ley 14.192-, el Tribunal de Alzada competente para conocer en el proceso es la Cámara del fuero...

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