Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Septiembre de 2012, expediente 2.138/2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.552 CAUSA N° 2.138

2010 SALA IV “P.L.N. C/ LABORATORIO

OPOTERAPICO ARGENTINO S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 65.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 DE

SEPTIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 376/384 que rechazó la demanda en lo sustancial, se alzan las partes demandada y actora de acuerdo a sus USO OFICIAL

    presentaciones de fs. 387/390 y fs. 392/396, cuyas respectivas réplicas obran a fs. 405/408vta. y fs. 403/404vta.

    Ambas recurrentes cuestionan el modo en que han sido distribuidas las costas y la regulación de honorarios practicada a los letrados y peritos (por elevados). al igual que la perito contadora (respectivamente, a fs. 396-III y fs.

    390-VII). Por su lado, el perito contador y la representación letrada de la parte actora apelan los fijados a su favor por considerarlos reducidos (a fs. 385 y fs.

    396-IV).

  2. Cuestiones de orden lógico conducen a analizar, en primer lugar, la queja vertida por la parte actora en torno a la valoración del Sr. Juez a quo sobre las pruebas producidas a los fines de demostrar la legitimidad del despido dispuesto mediante telegrama del 22 de Marzo de 2008.

    En la oportunidad apuntada, la Srta. P. consideró extinguido el vínculo con la accionada “en atención a encontrarse ampliamente vencido el plazo para la regularización de mi registración laboral, sumado a su actitud persecutoria hacia mi persona y la imposición de apercibimientos extemporáneos, improcedentes y maliciosos” (sic, instrumento de fs. 20,

    reconocido en la audiencia que consta a fs. 223). Previamente, la Srta. P. intimó a su empleadora mediante el telegrama del 06/03/2008 al correcto registro de su real categoría laboral de “operario calificado” de conformidad con las tareas que prestaba a su favor.

    El Sr. Juez a quo concluyó que la Srta. P. no logró acreditar el cumplimiento de las labores correspondientes a la categoría invocada así como tampoco la conducta persecutoria denunciada, para lo que tuvo en cuenta -

    básicamente- que ni la prueba testifical obrante en la causa penal ni la rendida en estos actuados “aporta algún dato que permita demostrar que la actora cumplía tareas que excedía las detalladas para ‘operaria no calificada’ (art. 9 CCT N°

    42/89). Y mucho menos aportan precisión alguna que permita encuadrar su desempeño como ‘operaria calificada’ según requisitos dispuestos por el artículo y normas precitados” (v. en tal sentido, conclusiones del primer párrafo de fs. 379 y del primer párrafo de fs. 380).

    Contra esos fundamentos, la recurrente sostiene que de los testimonios obrantes en la causa penal (iniciada contra la actora como consecuencia de la denuncia por hurto formulada en su contra por su empleadora) y de los rendidos en ésta, surge con claridad que la accionante desempeñaba funciones de preparación de medios de cultivo correspondientes a la categoría de operaria calificada de conformidad con lo establecido convencionalmente para la actividad. Argumenta, en esa misma línea, que la demandada la capacitó a los fines de desarrollar las labores que invoca y que ello se encuentra acreditado con los instrumentos agregados también en autos. Concluye de tal modo que la medida extintiva adoptada se ajustó a derecho.

  3. Analizada la prueba aportada en la causa, adelanto mi opinión favorable a este segmento del recurso bajo tratamiento, pues encuentro elementos de prueba en estos autos y en los caratulados “P., L.N.

    s/hurto” -cuyas copias certificadas obran en el anexo N° 3176 agregado por cuerda al expediente- que me persuaden de que la Srta. P., efectivamente,

    desempeñaba tareas que excedían las de limpieza del material del departamento de control de calidad del laboratorio demandado.

    Ante todo, cabe señalar que el CCT 42/89 (que abarca a todo el personal de los laboratorios de especialidades medicinales y/o veterinarias) distingue a la categoría de “operario no calificado” y a la de “operario calificado” (art. 9° del CCT mencionado) en que, el primero efectúa tareas generales que no requieren especialización -como las de limpieza- y, en cambio, al último le competen labores específicas que requieren poseer experiencia e idoneidad, entre las que menciona a los operarios de medios de cultivo, fermentación y elaboración de 2

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    vacunas de producción veterinaria (inc. “g” del artículo mencionado), cuyo desempeño se atribuyó la accionante.

    No se me escapa que, a los fines de respaldar esta pretensión en particular,

    la parte actora se limitó a ofrecer un único testigo (B.O.L.; v. punto 6 del escrito de ofrecimiento de prueba a fs. 125 in fine) y que, luego, en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2011 se la tuvo por desistida de dicho medio probatorio (cfr. lo resuelto a fs. 312).

    Sin embargo, como adelanté más arriba, del examen pormenorizado de las testimoniales señaladas por el a quo, en su totalidad rendidas a instancias del Sr.

    Fiscal Dr. G.O.C. y de la demandada en autos, e incluso provenientes de personas que, al momento de declarar, tenían o habían mantenido un vínculo dependiente con esta última, surge que, en realidad, la Srta. P. desarrollaba al menos parte de las tareas que el convenio colectivo USO OFICIAL

    de la actividad agrupa bajo las responsabilidades de un operario calificado.

    Así pues, a fs. 147/148vta. de la causa por hurto la testigo É.V.D. -analista química de la demandada- declaró, en lo que aquí interesa,

    que la Srta. P. realizaba tareas de limpieza y que, junto con otras dos empleadas (menciona a M. y L.) “rotaban para confeccionar medios de cultivo, preparación, esterilización..”. Seguidamente, la testigo S.M.M. (empleada de maestranza del laboratorio, a fs. 149/150) confirmó lo manifestado por la anterior al manifestar que la accionante “preparaba medio de cultivos y estufas (de esterilización)”. En idéntico sentido, el testigo V.K. (a fs. 227/228), quien se encontraba a cargo...

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