Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 040718/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58076

CAUSA Nº 40.718/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 71

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2023, para dictar sentencia en los autos: “PEREYRA, JULIETA

GABRIELA C/ FOOD SERVICE AMERICA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar en lo sustancial a la acción promovida por despido, viene apelado por la codemandada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE

    DIRECCIÓN ACCIÓN SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE, con su respectiva réplica, a tenor de las presentaciones que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN

    ACCIÓN SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE se queja porque en la sentencia se asignó a su parte responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. Alega que la actora fue contratada por la codemandada FOOD SERVICE AMERICA S.A. para prestar tareas que hacen a su objeto social, las que cumplía en forma indiscriminada y sucesiva para los terceros que pudieran requerirlas. Precisa que, de las declaraciones testimoniales reseñadas en la sentencia, surge que la trabajadora fue destinada a prestar servicios en el Sanatorio Bazterrica –con el cual su parte no mantiene vinculación alguna- y, luego, en el Sanatorio Finocchieto –cuya titularidad reconoce-, o bien a la inversa,

    todo ello por voluntad y decisión de la empleadora y sin que su representada hubiese participado en forma alguna, lo cual –en su tesis-

    denota la ausencia de las notas típicas de la relación de dependencia.

    Argumenta que una camarera dependiente de un tercero no puede ser asimilada a una trabajadora dependiente de su representada, a lo cual agrega que el supuesto de solidaridad previsto en el art. 30 de la L.C.T.

    requiere –conforme a la tesitura que expone- que la cesión de una parte de la actividad se corresponda con la principal y no con una secundaria o accesoria, como lo es, según afirma, el suministro de alimentos a pacientes del sanatorio. Sostiene que debe configurarse la necesaria “unidad técnica”, destinada a completar la actividad normal principal específica de quien contrata los servicios de otra empresa con su propio personal dependiente. Refiere, desde otra arista, que los testimonios prestados en la causa carecen de eficacia probatoria,

    debido a que los deponentes se encuentran estrechamente vinculados con la demandante, a la vez que intentaron favorecerla.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Finalmente, recurre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que, en mi criterio, el recurso interpuesto no se presenta admisible,

    habida cuenta que, aun sin ingresar en el análisis de las cuestiones que plantea la recurrente, lo cierto es que el monto que intenta cuestionar ante esta Alzada resulta inapelable, conforme a lo establecido en el art. 106 de L.O., norma ésta que dispone que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    Es que si bien esta Sala ha modificado el criterio que sostuvo reiteradamente y conforme al cual, a los fines de...

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