Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 009262/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 9.262/2020 (J.. Nº1)

AUTOS: "PEREYRA, JUAN JOSE C/ LAVADERO EL PUNTUAL Y OTROS S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios.

II- Cuestiona la parte actora el rechazo del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323, así como el rechazo de extensión de condena dirigida contra C.G.V. y L.F.C., en su carácter de herederas del codemandado L.P.C..

III- En cuanto al rechazo del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323, el accionante se agravia pues la sentenciante sostuvo que no acreditó haber enviado la intimación al pago de las indemnizaciones derivadas del despido con posterioridad al mismo.

Ahora bien, el trabajador reclamó en la comunicación extintiva el pago de las indemnizaciones y ninguna disposición legal exige, que ese reclamo deba concretarse en una pieza telegráfica distinta de aquella en la cual se materializó la decisión extintiva y menos aún, luego de transcurrido cierto plazo.

Comparto al respecto que, la empleadora cuenta con algunos días para el pago de las indemnizaciones debidas, sin embargo ello no le resta eficacia a la intimación cursada con anterioridad al vencimiento de plazo previsto en el art. 128 LCT

sino que, en todo caso, tal emplazamiento no cobrará operatividad si el deudor diera Fecha de firma: 26/09/2023

satisfacción al pago de lo debido y, de ese modo, el acreedor laboral no necesitara iniciar Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

reclamaciones administrativas o judiciales a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.

En tal sentido se ha señalado con criterio que comparto íntegramente que “la intimación fehaciente a que alude el art. 2 de la ley 25.323 puede ser efectuada por el trabajador en el documento a través del cual comunica el despido indirecto, pero aquél acto formal sólo puede surtir efectos (la evidencia de la renuencia contumaz del deudor al pago de las indemnizaciones pertinentes) una vez que haya vencido el plazo del art. 128 de la LCT computado desde la fecha de extinción de la relación laboral, plazo este último conferido al deudor para extinguir la obligación sin consecuencias jurídicas desfavorables” (CNAT, Sala V, in re “D., A.G. c/ Bayton S.A. y otro s/ despido”; SD Nro. 73921 del 28 de febrero de 2012 - Dres. Z. y R. -ver en igual sentido CNAT, S.V.E.N.1.S.. D.. N° 57.150

del 11/5/04 "Guerra, A. c/ J.A.A. s/ despido" (Capón Filas - De la Fuente – Fernández Madrid).

En efecto, “ la normativa en cuestión no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual basta con que el requirente instrumente la intimación fehaciente luego de considerarse despedido aunque sea en la misma comunicación rescisoria” (voto del Dr. Stortini en mayoría, CNAT Sala X Expte Nº 17.295/08 Sent. D.. N° 18.267 del 14/03/2011 “Chebuk, M.G. c/

Teleservicios y Marketing S.A. y otro s/despido”.(Stortini – Corach – Brandolino). En el mismo sentido, Sala IX Expte N° 39.601/08 Sent. D.. N° 17.567 del 8/2/2012 “Maza,

G.M. c/ Vadelux S.A. s/despido” (Balestrini – Corach – Pompa). Ver en sentido similar “C., Macarena Belén c/ Transporte Pilar SRL s/ Despido”, Expte. Nro.

14.475/19 del Registro de esta Sala.

Desde esta perspectiva, es claro que P. a través de la comunicación cursada el 30/10/17 (ver TCL en hojas 13/23 acompañado en la demanda,

reconocidos ante la rebeldía de las demandadas) satisfizo la exigencia prevista en el mencionado art. 2 y, que al concretarse la intimación ya se habían devengado en su favor las indemnizaciones...

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