Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 057140/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.J.I.P.C.,

D.M.A.P. y D.G.E.C. de D. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 57140/2018/CA1,

caratulados: “ PEREYRA, J.C. CONTRA ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 57 Y 58 contra la resolución de fs. 51/56 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor G.E.C. de D.,

D.J.I.P.C. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara,

D.G.E.C. de D. dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 51/56 vta., interponen recurso de apelación el apoderado de la actora y de la demandada, los cuáles son concedidos libremente a fs. 59.

2) Elevada la causa a esta Alzada, con fecha 30/10/2019, expresa agravios la actora.

En primer lugar argumenta que el pronunciamiento de primera instancia en los términos expuestos, no llena el vacío que generó la ausencia de movilidad durante todo el período referido, vulnerando la garantía del art. 14 bis de la CN. Por ende, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 20 de la ley Fecha de firma: 25/11/2020

Alta en sistema: 27/11/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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24.241, en su nueva redacción conforme ley 26.417, en tanto el valor de la PBU que allí se establece resulta a su entender, absolutamente violatorio de la garantía de integralidad establecida en nuestra carta magna.

En segundo término, se queja en cuanto la sentencia de grado omitió pronunciarse sobre el planteo de la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley de reforma previsional Nº 27.426, solicitando a su vez que se incorpore al haber percibido en marzo 2018, la diferencia entre el reajuste que se desprende desde julio al 29 de diciembre previos a la sanción de la nueva normativa, conforme fórmula anterior (14,5%), y el efectivamente acordado por aplicación de la nueva fórmula (5,71%).

Acto seguido, se queja en cuanto la sentencia de primera instancia establece que la prescripción opera a partir de los dos años anteriores al pedido de reajuste que en sede administrativa efectuara el actor, considerando que no resulta aplicable al caso concreto la norma del art. 82 de la ley 18037/76,

ratificado en el art. 168 de la ley 24.241.

Respecto al último de los agravios manifestados “costas por su orden”, considera que la excepción al régimen procesal de imposición de costas a la vencida, encuentra su razón de ser cuando hay un vencimiento recíproco, o ambas pretensiones son rechazadas, y que sin embargo, si se tiene en cuenta que el art. 15

de la ley 24.463 prescribe que la administración nacional actuará como parte demandada, claramente se puede concluir que el organismo administrativo asume la calidad procesal de parte y por ende, la posibilidad de ser condenada en costas.

3) A fs. 74, expresa agravios la accionada, por los motivos que a continuación se detallan:

En primer lugar la demandada se agravia debido a que el a quo ordenó aplicar para el recalculo del haber inicial de la actora, el índice de salarios básicos de la industria y construcción (personal no calificado) – ISBIC, sin limitación temporal, conforme el precedente “Elliff”. Por su parte, ANSeS pretende que se Fecha de firma: 25/11/2020

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aplique al presente beneficio el índice previsto en la Ley 27.260 y Decreto Nº

807/2016.

En segundo lugar, se queja argumentando que los haberes reajustados no deben exceder las limitaciones consignadas en autos V.,

R.F., invocando que el mismo opera como límite a la movilidad por índices fijando en este sentido pautas desindexatorias en materia de haberes recompuestos previsionales, y ha sido ratificado y reiterado en numerosos casos por parte de la CSJN, entre los que se destacan P., M.M. c/ ANSES

4) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta los agravios mencionados ut supra, los que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos, surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación Nº 05055556930, en el marco de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho al 04/05/2011.

Seguidamente se presenta el actor por medio de su apoderado, a los fines de impugnar la resolución RCU-B 02109/17 de fecha 11/08/17 que desestimó el reclamo de su representado, que pretendía el recalculo del haber previsional del actor y posterior reajuste del mismo, por entender que el monto no representaba la justa cuantía, a la que consideraba que tiene derecho por aplicación de normas constitucionales y legales.

Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal de San Juan Nº2, la cual tiene acogida favorable.

6) D. esto y analizados los argumentos de las recurrentes como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos:

  1. Con respecto a la actualización de la PBU, la accionante considera demostrado el perjuicio que le ocasiona su falta de ajuste, y con ello la confiscatoriedad a que alude el Alto Tribunal en los precedentes “Q.C.F. de firma: 25/11/2020

    Alta en sistema: 27/11/2020

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  2. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre del 2014 y “Tudor”, publicado en fallos CSJN 327:3251).

    Contrariamente a lo solicitado por la accionante, el J.A. entendió que al ser la Fecha de Adquisición del derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.417 no corresponde la actualización de la PBU.

    Analizando dicho agravio se vislumbra que en la causa “Quiroga”,

    se sostuvo, como venía haciendo la Corte en sus últimos precedentes, el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social, “aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos.” (Considerando 9).

    Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “que incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- que es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10).

    En el caso de autos se trata de un beneficio obtenido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.417, deberá actualizarse mediante el índice de movilidad contemplado en el art. 32 de la Ley 24.241, texto según el art. 6 de la Ley 26.417.

    A mayor abundamiento, el máximo tribunal en el precedente “B.” al entender que durante el periodo 2002 a 2006 la movilidad legal fue insuficiente, ordenó aplicar el Índice de Salarios Nivel General Anual publicado por el INDEC, arrojando una evolución del 88,57%.

    En igual sentido, se ha expedido la S.I.I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa Nº 12055/2013, caratulada: “P.Á.S. c/

    ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” de fecha 11/06/2019, respecto de la actualización de la PBU posterior al año 2009.

    Fecha de firma: 25/11/2020

    Alta en sistema: 27/11/2020

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  3. lo anterior el análisis de la confiscatoriedad debe diferirse al momento de practicar liquidación, ya que no existe liquidación presentada en autos.

    En cuanto a la necesidad de la declaración de la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 (conf. modificación art. 4 ley 26.417), entiendo que no corresponde hacer lugar a la misma. Es que, no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, en virtud de que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada última ratio del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,

    resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la constitución sea manifiesta, clara e indudable.

    En el caso de marras no se ha explicado ni acreditado un perjuicio concreto que le esté ocasionando la aplicación de la norma...

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