Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Julio de 2023, expediente FCB 011170017/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11170017/2008/CA1

AUTOS: “PEREYRA, H.T. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 26 de julio de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PEREYRA, HILDA TERESA C/ANSES

S/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. FCB Nº 111700017/2008/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 92- en contra de la resolución de fecha 18 de octubre de 2020 y su aclaratoria de fecha 29 de octubre de 2020, dictadas por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba donde resolvió en lo pertinente,

aprobar en cuanto por derecho corresponda la planilla formulada por la parte actora,

declarando procedente la ejecución de sentencia, ordenando a Anses que debe satisfacer el importe de $2.339.339,8 al 29/02/2020, en concepto de capital e intereses con más la tasa pasiva que publica el BCRA y fijar el haber mensual previsional del actor en la suma de $88.773,37 al mes de febrero 2020. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló

honorarios (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada expresa agravios, señalando en primer lugar, error por la no aplicación de la escala de deducción (art. 9, inc. 2 de la ley 24.463 y resolución SSS

    6/2009). Considera que la aplicación de dicha escala de deducción se encuentra expresamente establecida en el art. 1 de la RES. SSS 955/08 y art. 9 de la Res. SSS

    6/2009, en el que precisamente se dispone –para las sentencias definitivas con declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037- la aplicación de la referida deducción y del precedente “V.” cuando correspondiere (el que cree de aplicación obligatoria). Se agravia por cuanto manifiesta que en los haberes percibidos hay error en la metodología de compensación de liquidación previas o en los haberes percibidos (debito) de la liquidación analizada, debiendo considerar mes a mes el haber que arrojó la planilla y que ya fue puesto al pago, por lo que desconocer dichos pagos es calcular doblemente las diferencias y en caso de prosperar ocasionaría un doble pago de las mismas. Asimismo se queja por la falta de consideración del cálculo de Impuesto a las Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Ganancias como así también el plazo dispuesto por el Sentenciante establecido en (30)

    días hábiles para abonar lo adeudado. Finalmente, cuestiona la imposición de costas dispuesta a su parte (ver Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la apoderada de la parte actora -conforme poder de fs. 9- contestó agravios conforme surge del Sistema Lex 100.

    Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer, para que la contadora produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue debidamente cumplimentado quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S. a fs. 72 vta., en virtud de la resolución firme de fs. 54/57.

  3. Respecto al agravio de la demandada en relación a que el Juez de Primera Instancia ordenó la exención de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley Nº 20.628, corresponde remitirse a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en el precedente “G., M.I. c/ Afip s/

    Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1),

    Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, en el que al analizar un agravio análogo al aquí

    planteado, ordenó que hasta que el Congreso no legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, declarando, en consecuencia, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    Para así decidir, consideró que es necesario fortalecer la protección de la ancianidad y de las personas con discapacidad y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En consecuencia, sostuvo que la opción legislativa elaborada originariamente en un contexto histórico diferente, con un marco constitucional previo a la última reforma de la Norma Fundamental, y reiterada casi automáticamente a través de los años ha devenido insuficiente y contraria al mandato constitucional introducido en la reforma de 1994, que dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva del colectivos de personas en situación de vulnerabilidad; y Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11170017/2008/CA1

    AUTOS: “PEREYRA, H.T. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad.

    Con posterioridad el Alto Tribunal con fecha 1º de octubre del año 2019, en la causa: “Calderale, L.G. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Expte.

    17477/2012/CS1), ratificó el criterio que los jubilados no deben pagar Ganancias al dejar firme el fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social que sostiene que la retención es “inconstitucional”.

    Ello en el entendimiento de que la reciente Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021),

    modificatoria de la ley de impuesto a las ganancias, no se ajusta a las prescripciones dadas por el Alto Tribunal en el precedente “G., M.I. citado precedentemente.

    Así, de la mencionada reforma -en lo que aquí interesa- se observa que ésta se limita a elevar el monto definido a partir del cual se deberá abonar el tributo así como a mantener la deducción específica vigente desde la Ley N° 27.346, con las condiciones allí

    descriptas. Es decir, que el único factor tenido en cuenta en esta reforma por el legislador,

    consistió en la capacidad contributiva potencial, pauta de diferenciación tributaria que resulta a todas luces insuficiente conforme lo establecido por el Alto Tribunal para ponderar la vulnerabilidad vital o definir una diferenciación suficiente que implique una política fiscal sensible respecto a este sector vulnerable de la población.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ratificando su criterio expuesto anteriormente en el precedente “G., M.I., emitió pronunciamiento el 28 de febrero del 2023 en autos “C., C.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CSS 7473/2010/CS1), confirmando lo aquí

    decidido, todo lo cual nos exime de mayores comentarios al respecto.

    En función de ello, el agravio bajo análisis debe ser desestimado.

  4. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, cabe tener...

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