Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Junio de 2022, expediente CAF 015266/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 28 de junio de 2022.- LEM.

VISTOS: estos autos 15266/2020 caratulados: “P., H.A. y otros c/ E.N. - AFIP s/proceso de conocimiento” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento, del 30/12/2021, el Sr. Juez de Primera Instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta por los coactores Sres. H.A.P., J.R. y R.E.P. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nº 20.628 (o numeración vigente que la designaba), y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), aquí

    demandada, a que reintegrara a aquéllos los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, ello desde el inicio de la presente acción y con más los intereses a la tasa prevista en la resolución MH 598/2019 (cfr. art. 179 ley 11.683 y modif., arts. 4º y 10

    res. cit.)

    Por otra parte, rechazó la acción respecto de los coactores Sres. R.A.S., N.J.V. y Héctor O.

    Pascuzzi.

    Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de las actuaciones y de la normativa aplicable en la especie,

    concluyó en que el nuevo contexto jurisprudencial establecía que la legislación tributaria –aquí impugnada– igualaba a todos los titulares de beneficios previsionales, tomando como único criterio su capacidad contributiva.

    Recordó que, dicho parámetro, como se estipuló

    en el precedente del Máximo Tribunal “G., M.I., no tomaba en cuenta los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad.

    En ese orden de ideas, preconizó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpeló al legislador a adoptar –en la materia que aquí se debate– una regulación diferenciada, que tomara particularmente en cuenta los riesgos de ancianidad y de discapacidad,

    contingencias que cubría ese tipo de prestaciones previsionales.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que tal circunstancia no podía tenerse por cumplida con la sanción de la Ley nro. 27.617, que reformaba la gabela cuestionada.

    En ese entendimiento, sostuvo que se advertía,

    en el caso, que los coactores Sres. H.A.P., J.R. y R.E.P. presentaban las reclamadas condiciones especiales,

    habida cuenta su avanzada edad y el diagnóstico –relatado en la sentencia– respecto del Sr. R..

    Por otra parte, en relación a los coaccionantes,

    Sres. R.A.S., N.J.V. y H.O.P.,

    sostuvo que, si bien no se encontraba controvertido que fueran beneficiarios del sistema previsional ni el hecho de que se les efectúan mensualmente retenciones en sus haberes jubilatorios en concepto de impuesto a las ganancias, lo cierto era que no presentaban una edad avanzada y que tampoco habían invocado encontrarse alcanzados por afección alguna en su salud, discapacidad u otro tipo de disminución de sus facultades vitales.

    En tales términos, dictó el pronunciamiento del 30/12/2021.

  2. Que, contra dicha decisión, los coactores P., P., S., Varcasia y P. apelaron el 01 de febrero de 2022, y expresaron agravios en fecha 10 de marzo de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, no mereció réplica de su contraria.

    A su turno, el Fisco Nacional apeló el decisorio en fecha 06 de febrero de 2022 y expresó agravios en fecha 19 de marzo de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, en fecha 28 de marzo de 2022, los coactores formularon réplicas.

  3. Que, los accionantes se agravian, en primer lugar, en tanto respecto de los coactores Sres. R.A.S., N.J.V. y H.O.P. la decisión en crisis rechazó la demanda.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En tal sentido, recuerdan el análisis efectuado por el Máximo Tribunal en el fallo “G., M.I..

    Sostienen que el Sr. juez de grado suplantó las facultades del Congreso de la Nación, pues ha determinado a quienes le corresponde el cese del descuento y a quien no, según su ancianidad,

    conforme a un criterio propio, sin sustento legal.

    Explican que, como al resto de los coactores, se debe hacer lugar a la demanda interpuesta por ellos, hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre las condiciones particulares tributarias de la clase pasiva.

    Esgrimen que la jurisprudencia de este fuero ha receptado la doctrina establecida por el precedente del Máximo Tribunal,

    respecto del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación de vulnerabilidad del jubilado, conforme las citas allí efectuadas.

    Por otra parte, se quejan por cuanto la sentencia impugnada ha reconocido el reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas que fueran declaradas inconstitucionales con fundamento en la presente acción, desde la fecha de interposición de la demanda y no desde los cinco (5) años anteriores a tal presentación.

    Agregan al respecto que su pretensión se funda en el plazo de prescripción previsto en el art. 56, quinto párrafo, de la Ley nro. 11.683.

    Solicitan que se revoque parcialmente la sentencia de grado, haciendo lugar a la acción respecto de la totalidad de los actores, y que se establezca el plazo de prescripción de cinco años (art. 56 de la ley 11.683).

  4. Que la demandada se agravia, en definitiva,

    por cuanto sostiene que la sentencia en crisis fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley nro. 27.617 (que reformó

    la Ley del Impuesto a las Ganancias).

    Recuerda que, a través de dicha reforma, se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia-

    establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones,

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82

    inciso c-.

    Agrega que “… [r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas…”.

    Advierte que, en el caso de autos, el señor juez a quo declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no estaba vigente al momento de dictar sentencia y se basó para ello en el precedente “G., M.I..

    Asevera que, la Ley nro. 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se modifique la sentencia dictada por el decisor de grado y se deje sin efecto la inconstitucionalidad declarada.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345

    y 338:1311, entre otros).

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Desarrolla su queja respecto de la circunstancia de haberse convalidado la vía elegida por los actores, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por su contraparte.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Puntualiza que los aquí actores no plantearon como debieron hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley nro. 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte,

    la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Esgrime que, la pretensión de los coactores va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que,

    interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Así, indica que los coactores debieron plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 11.683.

    Expone que en el escrito de demanda los accionantes se limitan a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular, por lo que no es posible afirmar que su situación resulte análoga a la de la actora en el precedente “G.”

    invocado.

    Pone de relieve que el magistrado interviniente en los presentes autos debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares al precedente citado, lo cual no resultaba ser el caso de marras.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

  5. Que en el dictamen de fecha 19 de mayo de 2022, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, en primer lugar, aclaró sobre el agravio articulado por la demandada respecto de la improcedencia de la vía que: “…cabe indicar que la admisión de la pretensión de los accionantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR