Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2022, expediente FRO 026552/2019/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente FRO 26552/2019 caratulado “PEREYRA, G. c/

AFIP s/ AMPARO LEY 16.986” del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad de Rosario, Secretaría “A”, del que resulta que,

  1. - Se elevó la causa a estudio de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la AFIP contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021 que –

    en lo que aquí interesa- hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por G.B.P., ordenó a la AFIP y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstuvieran de realizar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora y a la AFIP que procediera a devolver las retenciones efectuadas por tal concepto sobre sus haberes previsionales, e impuso las costas a las demandadas.

    Concedido el recurso y corrido el traslado de los agravios, fueron contestados por su contraria. Elevado el expediente, fue ingresado a esta Sala “A”, por lo que decretado el pase al Acuerdo, quedó en condiciones de ser resuelto.

  2. - La AFIP se agravió de la vía intentada por la actora en cuanto consideró que no cumple con los requisitos de admisibilidad del amparo. Se quejó de que la sentenciante considerara formalmente admisible la acción de amparo,

    apartándose de lo resuelto por el Máximo Tribunal en el antecedente “Dejeanne, O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”

    (D.248.XLVII.).

    Seguidamente, adujo graves errores jurídicos en torno a la interpretación y aplicación de las Acordadas C.S.J.N. n.º 20/96 y n.º 56/96 y sus equivalentes a nivel provincial y de la ley 27.346.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Estimó

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    inexacto que se sostuviera que el carácter Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    de “sujeto imponible” se adquiriera con el hecho de jubilarse. Sostuvo que la conclusión era equivocada y que provenía de los errores jurídicos en torno a la legislación que analizó.

    Se agravió en cuanto entendió errónea e irrelevante la referencia realizada respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial. Explicó que sólo los jueces pueden decidir casos judiciales, y por lo tanto, sólo respecto de ellos –

    individualmente o en conjunto- correspondía hablar de independencia respecto de los demás poderes.

    Tildó de dogmáticas las argumentaciones vertidas por la magistrada, abstractas e inatinentes respecto de los términos en que se trabó la Litis.

    Luego, efectuó consideraciones en torno a la improcedencia de la devolución de las sumas retenidas y del pago de los intereses. Esgrimió que la vía ordinariamente procedente para el reclamo era la repetición y/o devolución conforme la R.G. AFIP 2224/79, la cual se encontraba plenamente vigente y no había sido tachada ni declarada inconstitucional.

    Se agravió de la manera en la que la jueza a quo valoró la prueba, adujo que debió hacerlo conforme las reglas de la sana crítica.

    Por último se quejó de la imposición de costas,

    la que tildó de injusta y reiteró y mantuvo la cuestión federal oportunamente planteada.

    El Dr. A.P. dijo:

  3. - G.B.P., por medio de apoderados interpuso demanda de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, artículos concordantes Fecha de firma: 08/06/2022

    de los Instrumentos Internacionales sobre Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    derechos humanos (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina) y la Ley Nacional 16.986, tendiente a obtener la Declaración de Inconstitucionalidad del art. 1,

    inc. a) de la Ley 24.631 en cuanto deroga los incisos p) y r)

    del art. 20 de la Ley 20.628, y la plena vigencia respecto de la actora de las disposiciones de las Acordadas 20/1996 y 56/1996 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también conforme las disposiciones del art. 1 ap. 5 de la Ley 27.346

    que obliga a no retener sumas en concepto de impuesto a las ganancias a magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial con ingreso previo al año 2017, y a quienes se hubieran jubilado en tales condiciones, así como el reintegro de las sumas retenidas en tal carácter desde el comienzo mismo de la retención, con más sus intereses, con costas a las demandadas en forma solidaria contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, a lo que se le hizo lugar.

  4. - Respecto del primer agravio –relacionado con la procedencia del amparo- el recurrente expuso que la cuestión de marras requería un proceso en el que se garantizare un mayor debate y prueba.

    La acción de amparo se encuentra regulada por la Ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la...

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