Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Junio de 2018, expediente CNT 072304/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92618 CAUSA NRO. 72.304/14 AUTOS: “PEREYRA FABIO JONATAN C/ BARRANCO NORBERTO ENRIQUE Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 76 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de JUNIO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.314/320, se alza el codemandado N.E.B., a tenor del memorial de fs. 322/326. Dicha presentación mereció la réplica de fs.328/329.

  2. El demandado se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo al considerar que no se encuentran cumplidos los presupuestos para la aplicación del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, y en definitiva porque lo condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado (conf. art. 245, y conc. LCT) al igual que las multas impuestas en los arts. y de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.. Le agravia la obligación de hacer entrega de nuevos certificados de trabajo y la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia. A fs. 321 la representación letrada de la parte actora recurre los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos.

  3. Memoro que las partes son contestes respecto a que el actor ingresó a trabajar para el demandado N.E.B. el 27/10/2008 en la categoría de medio oficial -camarista conforme CCT 273/96- y que la relación laboral finalizó con el despido directo ocurrido el 8/5/2014. En esa oportunidad, el demandado adujo “falta de trabajo fehacientemente justificada no imputable a la empresa.” (ver CD463294854 remitida el 7/5/2014 obrante a fs. 53). En su presentación inicial, relató que en el mes de enero de 2014 su principal proveedor (Ice Cream SRL) modificó el plazo de cobro de sus obligaciones reduciéndolo a 30 días. Ello, lo obligo a cambiar el cronograma de cobro y pagos que tenía hasta el momento provocándole un detrimento financiero, situación que se complicó a inicio de ese año cuando su mayor cliente Vizno SA entro en cesación de pagos. Mencionó que la situación financiera se tornó insostenible al punto de provocarle un intento de suicidio el 2/10/2014.

    Precisada la cuestión, en este acápite me abocaré a elucidar si la decisión rupturista dispuesta por el co-demandado, bajo los términos del art.

    247LCT, se ajustó - o no - a derecho.

    Adelanto que el agravio no puede prosperar, pues no se aportan elementos de suficiente envergadura que logren rebatir los argumentos que tuvo en cuenta el Sr. Juez de grado para fallar como lo hizo.

    Fecha de firma: 13/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24444819#208913041#20180613103349997 Poder Judicial de la Nación Cabe puntualizar que el concepto de falta o disminución de trabajo en los términos del contenido del art. 247 de la LCT debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, y ante una eventual situación como la descripta, el detalle de todos y cada uno de los actos efectuados por el demandado para salir de una situación como la aludida.

    Recuerdo que la indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si las circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, ya que si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa, dado que si bien la tarea empresaria es compleja ello es responsabilidad del empleador en tanto forma parte del riesgo empresario. Así, la jurisprudencia ha expresado que el art. 247 de la L.C.T., requiere, - para su aplicación - una prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo laboral y exige del empleador, la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación) pues tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado a denominar “riesgo...

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