Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Marzo de 2020, expediente CIV 009538/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. nº 9.538/2016 Juzgado nº 28

P., Estela Gladys c/ Doscientos Ocho Ttes. A.S.

y otro s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P., Estela Gladys c/ Doscientos Ocho Ttes. A.S.

y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

393/399 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, R. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 393/399 que hizo lugar a la demanda entablada por E.G.P. contra “Doscientos Ocho Transporte A.S.” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, condenándolos a abonarle la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Diez Mil ($1.810.000) con más los intereses y las costas del juicio, se alzó la parte demandada y citada en garantía, quien expresó agravios a fs.

    410/411, los que fueron respondidos a fs. 413/414. El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 402 y concedido a fs. 403 fue,

    finalmente, desistido a fs. 408.

    De acuerdo al relato expuesto en el escrito introductorio, el hecho que dio origen a este proceso sucedió el 3 de Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    marzo de 2014 a las 21:00 horas cuando la accionante abordó en la Avenida Sáenz un colectivo de la línea 28, designado como interno 83, ubicándose en el asiento del medio de la última fila. Según lo expresado, a las 21:20 hs. el colectivo circulaba por la calle O. y al llegar a la intersección con la calle B. de la localidad de Lanús Este, atravesó a excesiva velocidad un reductor de velocidad (loma de burro), de manera tal que produjo su desplazamiento hacia arriba desde su asiento, cayendo nuevamente en él, lo que le provocó

    un fuerte dolor en la zona de la cadera y parte baja de su columna,

    motivo por el cual el conductor del ómnibus desvió su recorrido,

    trasladándola a la Unidad Sanitaria nº 31 de Villa Caraza, donde le brindaron las primeras atenciones, comprobándose con posterioridad que sufrió la fractura de la primera vértebra lumbar, con las consecuencias que describe y por las que aquí reclama.

    La jueza de grado tuvo por acreditado, tanto el carácter de pasajera de la actora como la ocurrencia del hecho, con sustento en la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de absolución de posiciones, lo que provocó

    que se lo tuviera por confeso a tenor del pliego acompañado por aquélla. Concluyó que ello se vio corroborado, además, por la declaración de la testigo presencial que depuso en autos, la informativa que permitió determinar la utilización de la tarjeta S. para ascender al colectivo en cuestión y la constancia de atención de la actora en una Unidad Sanitaria el día del evento. Luego de ello,

    encuadró jurídicamente el caso en el art. 184 del Código de Comercio y ante la falta de invocación de alguna eximente de responsabilidad por parte de los accionados, hizo lugar a la demanda de que se trata.

    La parte demandada y citada en garantía cuestiona la solución en materia de responsabilidad y los montos de la cuenta indemnizatoria por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C.,

    La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes

    , ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

  3. Comenzaré por analizar los agravios dirigidos a cuestionar la responsabilidad, ya que lo que se decida al respecto determinará la necesidad de tratar los restantes.

    Las accionadas objetan que en la sentencia se haya...

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