Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 039372/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 39372/2019

(Juzg. N° 42)

AUTOS: “PEREYRA, ESTELA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 17 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito de fecha 25/11/2021, que mereció réplica mediante escrito de fecha 29/11/2021.

Asimismo, la demandada se agravia por considerar altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico interviniente.

Cuestiona la parte el progreso del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Señalo que la demanda cumple adecuadamente con las prescripciones del art. 65 de la L.O., ya que la parte actora efectuó un relato circunstanciado de los presupuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a las secuelas psicológicas que padece, así como solicitó la pericia psicológica pertinente.

(ver fs. 7/8 y 17).

Las dogmáticas formulaciones y objeciones que introduce la accionada con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psíquica que le fue atribuido a la actora, y la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño psíquico que presenta y el infortunio por ella padecido, carecen de respaldo en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

coincidir con la abstracta apreciación formulada en este aspecto en el memorial de agravios.

La queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones que surgen del informe pericial psicológico producido en la causa, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

Se advierte que la pericia psicológica se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada a la Sra. P., y en los test y psicodiagnóstico que le fueron efectuados, ha establecido un nexo de causalidad con el infortunio cuyo acaecimiento a esta altura no se discute y, ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557; sin que se señalen en la queja argumentos suficientemente idóneos para desvirtuar las conclusiones que surgen del dictamen pericial en cuestión, y por ende lograr su revisión.

A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones de la perito psicóloga y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

En efecto, el dictamen pericial psicológico producido en la causa da cuenta de la existencia de un trastorno psíquico de carácter parcial y permanente cuya etiología surge del hecho traumático ventilado en autos. En el caso, no resulta controvertido ante esta alzada que la existencia del accidente de trabajo acaecido ha quedado reconocida por la parte demandada, por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la patología psíquica que padece la trabajadora fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, la estimo directamente relacionada con aquél.

Por lo demás, considero que el “daño psíquico” –como reacción al impacto traumático que, en la vida del trabajador,

causó el accidente resulta independiente del “físico”, en tanto ambos recaen sobre bienes de la vida diferentes y su indemnización responde a objetivos también distintos. Entiendo,

por ello, que el daño psíquico no depende de las secuelas físicas incapacitantes –tal como deja entrever la apelante–, en la medida en que –reitero– ambos son compartimentos independientes de la salud de una persona y, que pese a su innegable vinculación, no se correlacionan necesariamente.

En tal marco, los términos del informe pericial psicológico producido en la causa, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) y,

por tanto, no permiten apartarse de lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

En dicha inteligencia, dado los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, corresponde desestimar este aspecto del recurso interpuesto por la demandada y confirmar lo decidido en origen a su respecto.

Teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432, 3 concs.

del dec. ley 16.638/57, y ley 27.423) y lo dispuesto en el art.

38 de la L.O., propongo confirmar los honorarios regulados en la sede de origen al perito médico, los que se observan adecuados, en orden a las características, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.

Propicio imponer las costas originadas en esta alzada a la demandada que ha resultado vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (cfr. L.A.).

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

EL DR. CARLOS POSE DIJO:

En materia de incapacidad psíquica, debo disentir con la propuesta de mi honorable colega preopinante.

Los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir enfermedades a las que designan como trastornos de ansiedad y que abarca patologías como: a) el trastorno de pánico que, por regla, se atribuye a factores genéticos; b) el trastorno obsesivo-compulsivo (toc) que se traduce en conductas ritualistas; c) la fobia social que implica un temor irracional a la gente; d) las fobias específicas que hace que el individuo no pueda soportar ciertas situaciones (ej. la presencia de un animal, entrar en recintos cerrados, etc.); d) el trastorno de ansiedad generalizada (tag) que implica la preocupación excesiva por...

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