Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala I, 2 de Junio de 2010, expediente 10.444

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2

días del mes de junio de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor J.E.F. como P. y los doctores J.C.R.B. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por la defensa de E.H.P. (fs. 506/508), de N.M. (fs. 511/517 vta.) y de P.C. (fs. 564/567 vta.) en esta causa n° 10.444 caratulada “P.,

E.H.; M., N. y Cuellar, P. s/recurso de casación”, de cuyas constancias, RESULTA:

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, en la causa n° 130/07 de su registro, por sentencia de fecha 22 de agosto de 2008 (fs. 465/473 vta.), condenó a P.C. y N.M. a la pena de siete años de prisión y multa de mil pesos ($ 1000) por encontrarlos coautores responsables del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres personas en el hecho, previsto y penado por el art. 5° inc.

    C

    y artículo 11, inc. “C” de la ley 23.737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, conforme art. 12 del C.P., y las costas del juicio.

    Asimismo, condenó a H.P. a la pena de siete años de prisión y multa de $ 1000, por encontrarlo partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres personas en el hecho, previsto y penado por el art. 5°,inc. “c” y artículo 11, inc. “C”

    de la ley 23.737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena,

    conforme el art. 12 del Código Penal y las costas del juicio (fs. 465/473 vta.).

    Contra ese fallo, interpusieron recurso de casación la defensa del imputado E.H.P. (fs. 506/508), la de Noemí

    Martínez (fs. 511 y 517 vta.) y por adhesión en esta instancia, la de P.C. (fs. 564/567 vta.). Los dos primeros fueron concedidos a fs. 525/524 vta. y mantenidos en esta instancia a fs. 558 y 549 vta.

    °

  2. ) a. Recurso de casación de la defensa de -//-

    E.H.P.:

    Se agravió respecto del monto de la pena aplicada por considerarla excesiva e infundada y, por lo tanto, arbitraria, pues no se habrían valorado debidamente aspectos de su conducta que operan como atenuantes.

    También señaló que debió ser condenado como participe secundario y no necesario.

    Indicó que la sentencia no permite determinar las circunstancias o aspectos que se consideran agravantes y atenuantes conforme lo disponen los arts. 40 y 41 del C.P.

    También sostuvo que no se trató como circunstancia atenuante la conducta de su defendido antes y luego de su detención, en cuanto alegó que no sabía lo que transportaba en su automóvil el coimputado C.,

    pues simplemente pensaba que se trataba de hojas de coca; y que no fue participe necesario pues no sabía cuál era el destino ni quien era el propietario de la sustancia estupefaciente transportada.

    Agregó que no se tomaron en cuenta las declaraciones de los coimputados quienes, lejos de comprometer a P., afirmaron que solamente actuó de “puntero”, pero no afirmaron que sabía cuál era la mercadería y ni su destino.

    Requirió, en definitiva, que se le aplique la pena mínima prevista para el delito previsto en el art. 5, inc. C de la ley 23.737.

    1. Recurso de casación de la defensa de Noemí

      Martínez:

      b.1) Planteó en primer lugar la falta de fundamentación de la sentencia pues considera que en la sentencia no se han expresado los motivos por los cuales se encontró a su defendida como coautora del delito de 2 -//-

      Causa N° 10.444 -Sala I-

      Pereyra, E.H.;

      M., N. y Cuellar, P. s/ rec. de casación.

      Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.R.. nº 15.952

      transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres personas en el hecho, previsto y sancionado por el art. 5, inc. “C” y art. 11, inc. “C” de la ley 23.737.

      Afirmó que el tribunal dio por probado que Noemí

      Martínez tenía conocimiento de la existencia de los paquetes que se encontraban en el baúl del auto por el hecho de que dobló el chip de su teléfono y lo arrojó

      cuando fue detenida, pero la única testigo que vio ese accionar en el debate dijo no recordarlo. Por consiguiente, entendió que el sentenciante no ha dado razón suficiente sobre las circunstancias que rodearon el ilícito respecto a la participación acabada en el hecho de su asistida.

      Adunó que mediante el careo se indujo a la testigo F. a recordar las circunstancias relativas al descarte del chip y que no se tomaron en cuenta los problemas personales existentes entre P.C. y N.M. por los cuales ella decidió acompañar a su esposo en el viaje.

      A continuación expresó que todos los testigos relativos a lo ocurrido con el chip del celular -salvo F.- simplemente escucharon comentarios sobre tal proceder pero no lo observaron directamente; es decir que no habría certeza alguna respecto a que su defendida haya tenido conocimiento cierto de lo que transportaba P.C. b.2) Errónea aplicación de la ley sustantiva. Sostuvo que la figura imputada a su asistida carece de descripción precisa de la conducta prohibida y que ésta nunca sospechó ni observó nada extraño en el vehículo en el que viajaban pues no era de ellos, por lo que no se le puede exigir que pudiera sentir olores que no fueran característicos a los que estaba acostumbrada. A ello 3 -//-

      suma que el automóvil no tenía modificaciones perceptible que pudieran alertarla.

      Concluyó que M. subió al auto conducido por su marido en el convencimiento que lo acompañaba a realizar un trabajo y no sabía que en el interior del vehículo -oculto en el baúl- se encontraba el estupefaciente y no sabía tampoco, en consecuencia, no quería transportar el estupefaciente secuestrado.

    2. Recurso de casación por adhesión de la defensa de P.C..

      c.1) Transgresión al principio de legalidad. Señaló que el material estupefaciente debía ser llevado hasta la ciudad de Salta, situación que no se concretó pues P.C. fue detenido en la ruta 34, con lo cual su obrar no concluyó por motivos ajenos a su voluntad. Por consiguiente opinó que debe subsumirse el accionar descripto como tentado pues transportar es llevar material de un lugar al otro por lo que en el caso no se completó el iter criminis porque la droga no llegó a su destino.

      c.2) A. del art. 11, inc. c de la ley 23.737.

      Sostuvo que en el caso no se dan los extremos necesarios para su aplicación,

      pues no basta con la simple pluralidad de intervinientes, sino que es necesaria una vinculación especial entre ellos, una división de tareas, una organización previa y la verificación del comienzo de ejecución de alguno de los tipos contenidos en los arts. 5 y 6 de la ley. En cuanto a la faz subjetiva del delito indicó

      que se exige para su configuración el conocimiento de la concurrencia de una pluralidad de sujetos mínimamente organizados para cometer el plan delictivo. En ese orden de ideas señaló que no se alcanza a vislumbrar cuál es el mínimo de vinculación entre los aquí juzgados pues de las actuaciones no surge que existía una estructura lógica capaz de contener a una “organización” dedicada al tráfico 4 -//-

      Causa N° 10.444 -Sala I-

      Pereyra, E.H.;

      M., N. y Cuellar, P. s/ rec. de casación.

      Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.R.. nº 15.952

      de estupefacientes, ya que no es posible reconocer la actividad previa, ni el conocimiento anterior que los imputados debían tener para formar parte de una alineación jerárquica dedicada a cometer este tipo de ilícitos.

      Agregó que la división de funciones resultó ser ejecutada sin mediar un plan a tal efecto, y al sólo fin de aquél transporte; y que la modalidad del transporte, lo grosero del modo de acondicionamiento de la droga,

      su fuerte olor (motivo por el cual el personal de Gendarmería descubrió el estupefaciente), la impericia de quienes se vieron involucrados, su absoluta falta de antecedentes y la ausencia de una relación asidua entre ellos, demuestra a las...

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