Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Marzo de 2010, expediente 8810

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010

Causa Nro. 8810

Poder Judicial de la Nación “P., G.C.G.O. s/ rec REGISTRO Nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el S. de esta Cámara, doctor G.A., con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fs. 236, fundamentada a fs. 250/260

en la causa n° 8810 del Registro de esta Sala II caratulada: “P.,

G.C. o P., C.G. o R., J.O. s/

recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor J.M.R.V. y la Defensa Pública Oficial por la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y G.J.Y. (fs. 287).

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

-I-

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 16 de la Capital Federal,

en el Expte. 2305 de su Registro, con fecha 1 de octubre de 2007, resolvió a fs.

236 condenar a G.C.P. o C.G.P. o José

Orlando Ruiz como autor penalmente responsable del delito de robo, en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional y costas (arts. 26, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45 y 164 del Código Penal).

-II-

Que contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial,

doctora G.L. de Dios, interpuso recurso de casación a fs. 262/273, el que fue concedido a fs. 274/vta. y mantenido a fs. 281.

-III-

La recurrente expresó que el tribunal ha dictado una sentencia que adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional válido, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456 inc.

  1. del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que es arbitraria en su fundamentación y ha violado las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional y arts. 399 y 404,

inc. 2º del C.P.P.N.).

Sostuvo que de las declaraciones testimoniales de P.D.T., H.R.A., J.C.M., E.L.C. y del Sargento 1º E.L.D., sólo se desprende que el día 18 de septiembre de 2005 su asistido fue detenido en virtud de una incidencia entre dos personas, pero no si existió un intento de robo. A su entender, la única persona que podría despejar esta duda era el supuesto damnificado, R.E.R., quien no declaró en la audiencia de debate (cfr. fs. 266/vta.).

Señaló que ni los preventores ni los testigos de actas presenciaron la tentativa de robo, sino que tomaron conocimiento de aquél únicamente a través de los dichos de Reloz, y que éste y P. bien pudieron haber estado discutiendo por otro motivo que generara un forcejeo entre ellos, situación que fue la relatada por las mujeres al Sargento 1º Delfino, al darle aviso (cfr. fs.

266 vta.).

Añadió que la sentencia es nula pues se fundamentó

principalmente en la declaración de R., que fue incorporada por lectura y sin haber tenido la defensa posibilidad alguna de controlarla. Citó

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la que surge 2

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Poder Judicial de la Nación “P., G.C.G.O. s/ recu que cuando la prueba testimonial es dirimente para la solución del conflicto,

resulta fundamental que esté sometida al contralor de la defensa (cfr. fs.

268/269).

Agregó que los dichos del imputado tienen igual valor probatorio que los de las víctimas y esa situación es resuelta por el codificador en favor del acusado, en virtud del principio in dubio pro reo (cfr. fs. 270).

Finalmente formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 273).

-IV-

Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N., el F. General, doctor J.M.R.V. y la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P.,

debidamente notificados a fs. 283 vta., guardaron silencio en la instancia.

-V-

A fs. 287 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N..

-VI-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, considero que el recurso de casación deducido a fs. 262/273 es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó

fundadamente el art. 456, inc. 2° del C.P.P.N. siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en los arts.

457 y 459 ibídem.

Ello por cuanto a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa s/recurso de hecho” (causa n° 1681,del 20/09/05) “cabe entender que el art. 456

del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que 3

habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”, no siendo por ende posible ya la distinción entre cuestiones de hecho y prueba y de derecho en orden a la admisibilidad de la impugnación contra la sentencia condenatoria.

-VII-

Entrando al estudio de la cuestión planteada adelanto mi voto propiciando el rechazo del recurso de la Defensa Pública Oficial.

De las constancias de autos surge que el pronunciamiento que intenta descalificarse, se haya precedido de una adecuada fundamentación y ha dado suficientes razones para considerar al imputado como autor penalmente responsable de la tentativa de robo.

Así el tribunal de juicio tuvo por probado que “el incuso comenzó

a tironear del elemento que intentaba arrebatar, mientras propinaba distintos golpes a la víctima en pos del despojo, que no logró consumar a resultas de la inmediata intervención que le cupo al personal policial preventor que, advertido por ocasionales transeúntes, pudo también observar un fragmento del asalto,

extremo que lo llevó a reducir al causante” (cfr. fs. 251).

Para llegar a tal conclusión, ha utilizado prueba testimonial e indiciaria. Particular importancia ha tenido la declaración del Sargento 1º

E.L.D., quien expresó que “subo y veo que forcejeaban,

discutían, a unos metros de allí. Uno de ellos me dijo que le habían querido sacar la mochila y el supuesto acusado no se quería identificar; forcejeé con él y con personal que había llegado de la 4ta, logramos detenerlo. La mochila estaba en el piso. Lo que vi era que uno se la quería sacar y el otro no quería (...). El que estaba sentado me dijo que le había querido sacar la mochila. El 4

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Poder Judicial de la Nación “P., G.C.G.O. s/ recu otro decía que no, pero no reclamaba la propiedad de la mochila (...). Quien sería el damnificado se sentó ante mi orden, el otro no” (cfr. fs. 251 vta.).

De esta declaración se desprende que, pese a lo insinuado por la defensa oficial, D. sí presenció parte del hecho, por lo que se trató de un caso de flagrancia. En efecto, dio testimonio del forcejeo, y de que “uno se la quería sacar [la mochila] y el otro no quería”, así como de la resistencia ofrecida por P., quien no se quería identificar.

En punto a la valoración realizada por el a quo de esta declaración, esta S. ha expresado al respecto in re “M., R.R. s/recurso de casación” (Registro n° 2167.2, del 07/09/1998) que “la valoración de los testimonios brindados por los damnificados es de resorte exclusivo del tribunal de mérito e irrevisable en esta instancia extraordinaria salvo supuestos de vicios lógicos o legales que habiliten la inspección de esta Cámara por vía de arbitrariedad o absurdo”.

Ahora bien, para determinar a quién correspondía el papel de victimario en tal incidente, también considero que el tribunal de juicio ha valorado correctamente prueba indiciaria, además del testimonio de D..

Así el a quo sostuvo que “las conductas evidenciadas por víctima y victimario al tiempo de la prevención evidencian también la relación con un hecho ilícito. En suma, todos esos elementos dan plena certeza a la intervención culpable de P. en el sub lite, aún sin contar con la versión de la víctima en la audiencia de debate” (cfr. fs. 253/vta.).

En cuanto a la declaración de la víctima, R.R., respecto de la cual la defensa arguyó que fue incorporada por lectura al debate, sin haber podido efectuar el debido control, resulta clara la sentencia en que la misma fue considerada un indicio, que a la luz de la restante prueba de cargo, sirvió para confirmar tanto la ocurrencia de los hechos como la responsabilidad de P..

Por habérsele asignado un valor indiciario, y como de ningún 5

modo puede ser considerada como la única prueba en contra del encausado, no resulta aplicable la jurisprudencia del Alto Tribunal invocada por la recurrente.

Como ya he sostenido en oportunidad de integrar la Sala III de esta Cámara in re “Novoa, J.A. y otro s/ recurso de casación”, Reg. 430/00,

del 10/08/00, aún las declaraciones testimoniales prestadas ante la instrucción,

como las prestadas ante la prevención policial y que ni siquiera fueron ratificadas por la instrucción sumarial, mantienen un valor indiciario, que unido al restante plexo cargoso, conforma los requisitos lógicos de un juicio de reproche.

Debe destacarse que a la aludida declaración, considerada por el a quo como indicio para probar el hecho imputado, deben sumarse las testimoniales del I.P.D.T., el S.H.R.A. y los testigos de actuación J.C.M. y E.L.C.,

quienes si bien no fueron testigos directo del hecho, se apersonaron inmediatamente después de ocurrido (cfr. fs. 251/252 vta.).

Incluso el primero de ellos, si bien no presenció el tentado delito,

sí atestiguó el forcejeo entre el Sargento Delfino y el imputado, quien se negaba a identificarse.

Por último, también el informe médico legal obrante a fs. 70 da cuenta de las lesiones que sufrió el damnificado R.E.R.,

acreditando el empleo de violencia por parte de P..

Al respecto, no resulta ocioso traer a colación que autorizada doctrina sostiene que “la...

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