Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 032696/2018/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CAF 32696/2018 “PEREYRA, A.F. c/ EN - M

DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-VRA

VISTO:

El recurso de apelación deducido el 20/9/22 por la parte actora contra la providencia del 15/9/22; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 15/9/22, el Sr. juez a quo intimó a la parte demandada para que en el plazo de diez (10) días acredite la previsión de las sumas adeudadas a la parte actora –conf. art 22 de la ley 23.982-, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias.

  2. ) Que, disconforme con esa decisión, el 20/9/22 la actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22/9/22, fundado el 28/9/22 y no fue contestado por su contraria.

    Sostuvo, en primer término, que existió una falta de consideración por parte del juez de grado sobre el incumplimiento de la normativa legal del art. 22 de la ley 23.982, por resultarle insuficiente seis intimaciones para acreditar lo dispuesto en la mencionada norma.

    Añadió que, el a quo, en su proveído del 15/9/22, rechaza su pedido de intimación de pago sin ningún fundamento, concediendo a la demandada de forma implícita un plazo ilegal.

    En esta línea, aseveró que su contraparte no había demostrado en debida forma haber realizado dicha previsión conforme la fecha de aprobación de la liquidación (31/3/21).

  3. ) Que, previo a todo, cabe reseñar el marco normativo que rige la cuestión:

    El artículo 22 de la ley 23.982 prevé que “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo” (énfasis añadido).

    A la par de esa disposición, el artículo 68 de la ley 26.895,

    incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    presupuesto —to. 2014—, fija las pautas a que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y establece que, a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo Nacional, “deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31

    de julio del año correspondiente al envío del proyecto”. También indica que las condenas serán satisfechas con los recursos que anualmente autorice el Congreso “siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial”; y que, producido “su agotamiento”, se atenderá “el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente” (énfasis añadido).

    A su turno, el artículo 165 de la ley 11.672 (t.o.2014) prescribe que “[l]os fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL…son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos”

    (fuente: ley 24.624, arts. 19 y 59); mientras que el artículo 167 del mismo cuerpo legal aclara cómo se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación al Congreso de la Nación “que impone el Artículo 22 de la Ley Nº 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL”, esto es,

    mediante la certificación que en cada caso extienda el Servicio Administrativo-

    Contable del organismo o...

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