Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2007, expediente L 85517

PresidenteRoncoroni-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., S., P., K., G.,Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.517, "P.T. ,J.G. contra S., A. y/u otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Mercedes hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas por su orden.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. El tribunal que intervino en estos autos, en lo que resulta de interés, desestimó la demanda deducida porJ.G. P.T. contra A.S. y la Cooperativa Educadora de Trabajo y Consumo J.X. Limitada en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, reajuste de haberes, salarios adeudados, indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo y daño moral.

  2. Contra esta decisión del tribunal de grado se alza el actor con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 9, 11, 12, 58, 63, 66, 242, 243 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo; 994 y 1026 del Código Civil; 14 bis, 16, 17, 75 incs. 22° y 23° de la Constitución nacional, 39 inc. 3° de la Constitución provincial; 44 inc. "d" de la ley 11.653, alegando esencialmente que:

    1. En el fallo de origen se incurrió en absurdo al apreciar la prueba documental, testimonial y pericial contable en torno a la verdadera remuneración que percibía mensualmente el trabajador.

    2. Absurda también resultó la decisión sentencial de encuadrar al actor como profesor "provisional", por cuanto la pericia contable da cuenta que éste se desempeñó como "titular", de ahí que mal pudo haber cesado en sus funciones, como se dijo en el fallo, el 28-II-1997.

    3. Con relación al despido, ela quojuzgó la falta de hechos injuriantes, sobre la base de elementos probatorios carentes de valor y que no fueron correlacionados con los registros laborales del accionado.

    4. Finalmente, frente a los términos insultantes que el demandado utilizó en su réplica a la intimación que le cursó el trabajador, no pudo el tribunal rechazar la indemnización por daño moral.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El tribunal de grado evaluó, en uso de facultades conferidas por la ley del fuero laboral, las probanzas de autos, en especial las comunicaciones rescisorias, los escritos constitutivos del proceso, la documental arrimada a la causa y las declaraciones testimoniales, y entendió que el demandante, que se desempeñó como profesor en la escuela Media Juan XXIII durante los ciclos lectivos de los años 1995 y 1996 (vered., 2° cuestión, fs. 181/182), no produjo prueba suficiente capaz de demostrar los hechos injuriantes que denunció (art. 44 inc. d, ley 11.653).

      En efecto, para ela quono se acreditó en autos que la remuneración mensual, normal y habitual del trabajador fuese de $ 1500 (vered. fs. 182 y vta.), ni que el empleador hubiere omitido el cumplimiento de sus obligaciones previsionales y de la seguridad social (vered. fs. 182 y vta.); menos aún se verificaron en autos -añadió- las represalias que dijo el actor haber sufrido como consecuencia de la cancelación de las becas asignadas a sus hijos (vered. fs. 182 vta.).

      Frente a estas circunstancias, el tribunal de origen entendió que no se había configurado en la especie la situación injuriosa esgrimida por el trabajador, y por lo tanto, que el distracto dispuesto por éste careció de justa causa, por ende sin derecho para reclamar las indemnizaciones pretendidas en su demanda (sent. fs. 184/185).

      En ese orden de ideas remarcó finalmente ela quo, que tampoco correspondía hacer lugar al reclamo por daño moral, pues el mismo resulta ser una ampliación de la indemnización por despido que, en el caso, había sido rechazada (sent. fs. 185).

    2. Las conclusiones expuestas en el pronunciamiento de grado, claramente vinculadas a cuestiones de hecho y prueba -y a las que arribó el juzgador de origen en ejercicio de facultades que le son privativas- no logran ser descalificadas por el recurrente.

    3. Efectivamente, las argumentaciones traídas por el apelante tendientes a cuestionar la apreciación y selección que de las pruebas arrimadas a la causa efectuó el tribunal de grado -concretamente, en el punto, a los fines de establecer la remuneración percibida por el trabajador- no llegan a conmover lo resuelto en la instancia ordinaria.

      Ello así, porque el tribunal de origen, al explicitar la motivación de lo decidido (vered. fs. 182 y vta.), evaluó la prueba rendida, en especial la testimonial, y brindando sus razones respecto al mérito de la misma, entendió que, aun cuando algunos elementos fácticos obrantes en autos corroborarían la posición actoral, no se demostró fehacientemente la remuneración denunciada, desde que la suma que se consigna en el recibo de sueldos que acompañó el actor al demandar (fs. 28), en el que consta una remuneración de $ 1250, muy superior a las cifras detalladas en los restantes recibos de haberes, resultó ser -según los dichos de una de las testigos- producto de un trabajo especial con el microscopio.

      Sabido es -y conviene recordar- que la valoración del material probatorio y en particular la de la habilidad y mérito de las declaraciones testimoniales constituye una tarea privativa de los jueces de grado y las conclusiones que en su ejercicio formulen no pueden ser reexaminadas en casación salvo que se demuestre absurdo valorativo (conf...

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