Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Abril de 2019, expediente CNT 043286/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93419 CAUSA NRO. 43.286/2016 AUTOS: “P.L.S.M. C/INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 48 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.178/182 apela la parte demandada, presentando su memorial a fs.186/189. Apelan los honorarios que les fueron regulados la perito contadora a fs.185 y el letrado de la parte actora a fs.183.

  2. La accionada apela que se hubiera admitido la existencia de relación laboral por el lapso anterior a marzo de 2004, y se queja por la condena al pago de la sanción que prevé el art.9º de la ley 24.013. Cuestiona el salario fijado y apela la totalidad de los honorarios regulados, por considerarlos excesivos.

  3. Memoro que la accionante se desempeñó como nutricionista, en el ámbito de la entidad demandada, desde el 16 de agosto de 1994. Lo hizo en el marco de lo que la apelante insiste habría constituido una locación de servicios, hasta que fue incorporada como dependiente el 1º de marzo de 2004.

    La recurrente pone de relieve que, durante el primer tramo temporal –que es el discutido en autos- no se verificaron las características típicas de una relación laboral dependiente, sino que la accionante prestaba sus servicios profesionales y recibía los pagos correspondientes contra la presentación de las facturas, que la entidad no le impartía órdenes e instrucciones para desarrollar su profesión y que contaba con su propio consultorio para ese trabajo.

    El Juez de primer instancia, para decidir como lo hizo, tuvo en consideración la presunción prevista por el art.23 de la LCT (la que estimó aplicable porque la demandada reconoció la prestación de servicios), a la vez que examinó la testifical producida en autos, que lo condujo a concluir que la actora logró acreditar su desempeño como nutricionista en relación de dependencia para PAMI también por el período anterior.

    La testifical examinada por el magistrado de origen ha sido soslayada por la apelante. En efecto, a fs.179 hizo expresa referencia a los testimonios producidos en Fecha de firma: 03/04/2019 extraña jurisdicción y que obran a fs.143/156...

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