Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 1 de Septiembre de 2017, expediente CNT 035482/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 35482/2014 - P.J.M.E. c/ JOCKEY CLUB ASOC. CIVIL s/DESPIDO Buenos Aires, 01 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia, que admitió el reclamo articulado al inicio, se alzan la parte demandada y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 298/302 y a fs.

    303/305, respectivamente, cuya réplica se agrega, en cada caso, a fs. 309/313 y a fs. 307/308.

    A su turno, la representación letrada de la parte actora cuestiona sus estipendios, pues los entiende exiguos (v. fs. 375).

  2. La demandada se queja por la fecha de ingreso tenida en cuenta por la Sra. Jueza a quo, pues entiende que es el resultado de una equivocada valoración de la prueba testimonial rendida en autos.

    Cuestiona, asimismo, la procedencia de diferencias salariales y de los recargos indemnizatorios establecidos en los arts. y de la ley 25.323 y en el art. 80 LCT.

    A su turno, la parte actora cuestiona el método de cálculo del adicional por antigüedad previsto por el CCT 133/75 “E” y, por ende, la base remuneratoria considerada por la a quo para practicar la liquidación final indemnizatoria.

  3. Por cuestiones de método me abocaré, en primer término, al tratamiento de la queja deducida por la accionada, la cual –de progresar mi voto- no recibirá favorable acogida.

    Arriba firme a esta alzada que el actor, luego de desempeñarse varios años bajo la dependencia de la demandada, fue despedido de modo injustificado el 28/11/12, por lo cual percibió en concepto de liquidación final la suma de $ 64.336,84.- (v. fs.

    294/296).

    Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21089601#187277753#20170901104604080 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX La magistrada de grado estimó que dicha suma resultó insuficiente debido (entre otras razones) a la errónea fecha de ingreso registrada por la empleadora, por cuanto –a su ver- la prueba testimonial colectada en autos acredita que el trabajador comenzó su desempeño el 22 de enero y no el 8 de septiembre de 2003.

    La demandada cuestiona dicha valoración porque los testigos considerados por la a quo (D. –fs. 178-, R. –fs. 180-, Í. –fs. 229-, C. –fs. 244- y S. – fs. 245-) mantenían juicio pendiente con su parte al momento de prestar declaración, tal como manifestó en la etapa procesal prevista por el art. 90 L.O. (v. fs. 182, fs. 215, fs. 218 y fs. 246.).

    En tal sentido, es criterio de esta S. que la circunstancia de que uno de los testigos mantenga juicio pendiente contra una de las partes de pleito no invalida, per se, su testimonio, sino que ello impone una apreciación aún más estricta de sus dichos y su comparación con los restantes elementos de juicio acompañados a la causa (arg. cfr. “R.D.L. c/ Empanadas Caseras El Candil S.A. y otros s/

    Despido”, S.D. del 17/12/15 del registro de esta S.I., entre muchos otros).

    Desde esta óptica, advierto que los dichos de los testigos resultan corroborados no sólo por otros elementos de juicio de carácter objetivo que no han merecido impugnación (vgr. contestación de oficio de A.F.I.P. obrante a fs. 265, de la cual surge que el trabajador comenzó su desempeño bajo la dependencia de la demandada en enero de 2003), sino del reconocimiento que se extrae de la presentación que la propia demandada efectúa en la presentación de fs. 241/242 y en la apelación a estudio, referido a que el trabajador ingresó en enero de 2003, aunque para prestar servicios en el marco de un contrato por temporada, luego de cuya finalización “…quedó en suspenso…” hasta el comienzo de la temporada del año siguiente, cuando “…se le ofreció

    trabajo a tiempo indeterminado…”.

    Sin perjuicio de la contradicción que importa dicho planteo con la postura asumida por la apelante al Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema...

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