Sentencia de SALA I, 23 de Febrero de 2016, expediente CCF 000680/2008/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 680/08 –S.I. “P. G. J. C/ Proyectos

Gastronómicos SA s/ Incumplimiento de Contrato”

Juzgado N° 10

Secretaría N° 19

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2016, reunidos en

Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos

mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez

Francisco de las Carreras, dijo:

  1. La actora inició demanda contra Proyectos Gastronómicos S.A. por el

    cobro de la suma de $87.557,14, o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse,

    con más su desvalorización monetaria, si correspondiere, más intereses y costas.

    Aclaró que el monto reclamado corresponde a las regalías impagas desde el

    mes de diciembre de 2001 hasta el mes de octubre de 2004 y formuló expresa reserva de

    adicionar al monto reclamado hasta la fecha, los importes que surjan de aplicar el 3% a

    los montos reales de las ventas netas que constan en los balances oficiales

    correspondientes a los ejercicios contables desde el año 2001 a la fecha y los intereses de

    mora previstos en el artículo 10 del contrato de licencia de uso de marca.

    Sostuvo que, tal como lo acreditó con el contrato de cesión de créditos y el

    testimonio de inscripción emitido por el Registro de la Propiedad Industrial, es titular del

    33% de la marca denominada “CHIQUILIN” y que la demandada es la licenciataria de

    dicha marca y, en tal carácter explota un reconocido restaurant ubicado en la calle

    Sarmiento 1599 de esta ciudad, bajo el nombre “Chiquilín”.

  2. La sentencia de fs. 330/335 admitió la prescripción opuesta por la

    demandada con el alcance indicado en el considerando nº 4 e hizo lugar parcialmente a la

    demanda promovida por el actor. En consecuencia, condenó a Proyectos Gastronómicos

    S.A. a abonarle la suma de cuarenta y cuatro mil diecinueve pesos con noventa centavos

    $44.019,90 (ver fs. 348), con más los intereses calculados desde la notificación de la

    demanda a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de

    descuento a treinta días. Las costas de la excepción de prescripción fueron distribuidas en

    Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16208642#117381982#20160223151611012 el orden causado y las del juicio, atendiendo al vencimiento parcial y mutuo, fueron

    impuestas en el 70% a cargo de la demandada y el 30% a cargo de la accionante.

    Para así decidir, la señora juez aquo rechazó la excepción de falta de legitimación

    opuesta por la demandada, por considerar que la cesión del 33,33% de la marca

    CHIQUILIN debe tenerse por válida desde su realización el día 29.06.04, por cuanto la

    transferencia se realizó en definitiva sin inconvenientes, razón por la que el señor P.

    se encontraba legitimado para proteger la parte indivisa de su marca y reclamar los

    derechos patrimoniales que de ella se derivan, siendo oponible a la demandada su carácter

    de cesionario. Asimismo, concluyó, teniendo en cuenta el último párrafo del artículo 847

    inc. 2 del Código de Comercio, que el término para la prescripción correrá desde que la

    prestación se haga exigible, como así también que el 04.06.07 se interpuso la demanda y

    que el reclamo de autos comprende obligaciones devengadas por regalías

    correspondientes a los periodos diciembre de 2001 a octubre de 2004, por lo que

    determinó que la acción por cobro de dichos cargos correspondientes a los comprendidos

    entre diciembre de 2001 a junio 2003 se encontraba prescripta, mientras que la relativa a

    los periodos que van desde julio de 2003 a octubre de 2004, no.

    En cuanto al monto admitido, entendió que la actora reclamó las regalías

    correspondientes a los meses de diciembre de 2001 a octubre de 2004, reservándose el

    derecho de adicionar a las devengadas en adelante. Por ello, concluyó que los derechos no

    se reservan sino que se ejercen, y entendiendo que la conducta procesal de la actora

    demuestra que limitó su reclamo, admitió la deuda por los periodos no prescriptos desde

    junio de 2003 a octubre 2004.

  3. Este pronunciamiento fue apelado por la demandada (cfr. fs. 349) y la

    parte actora (cfr. fs. 353). La accionada expresó sus agravios a fs. 365/368 (contestados a

    fs. 389/390) y la parte demandante lo hizo a fs. 369/375 (contestados por la contraria a fs.

    377/382).

  4. En primer lugar, Proyectos Gastronómicos SA se agravia del rechazo de

    la falta de legitimación activa opuesta por su parte, toda vez que el argumento utilizado

    por la aquo es errado.

    Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16208642#117381982#20160223151611012 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Al respecto, sostiene que la cesión de la marca no le es oponible a

    terceros hasta su inscripción y que los derechos del actor sólo nacieron respecto de la

    misma el 23 de agosto de 2004, y aun cuando se admitiera como fecha la presentación de

    la transferencia, para que no exista un tiempo en que la marca esté en el limbo, como dice

    la magistrada de la instancia anterior, ello sería desde el 8 de julio de 2004.

    Se queja de que la actora quiere ejecutar un contrato con la

    particularidad de que ni...

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