Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Noviembre de 2022, expediente CNT 016976/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

P. o Iglesias Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

3-1 EXPEDIENTE NRO.: 16.976/2021

AUTOS: “PEREA, S.D. VALLE c/ ASOCIACIÓN DE PADRES DEFENSA

INTEGRAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEFICIENTES DINAD s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó

parcialmente la demanda se alzan Asociación de Padres Defensa Integral de Niños y Adolescentes Deficientes (DINAD) y la señora P.; la accionante, a su vez, contesta agravios. La representación letrada de la señora P. objeta la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que la señora P. se desempeñó a las órdenes de Asociación de Padres Defensa Integral de Niños y Adolescentes Deficientes (en adelante, “DINAD”), en tareas de maestranza (categoría 5 del CCT 736/16), entre el 7/1/2013 y el 18/12/2019, fecha esta última en la que se colocó indirectamente en situación de despido ante la reticencia de la entidad demandada de integrar los aportes y contribuciones que -según dijo- adeudaba al sistema de la seguridad social desde julio de 2019, y a abonarle en forma directa las asignaciones familiares por prenatal que la ANSeS rechazó pagar como consecuencia de la falta de integración de esos aportes y por no encontrarse la entidad adherida al SUAF (Sistema Único de Asignaciones Familiares) -agrego que la pretensora denunció, en su escrito inicial, que a mediados de 2019 puso en conocimiento de su empleadora que estaba embarazada-.

III) DINAD no contestó la acción instaurada en su contra, y por eso se la declaró incursa rebeldía (art. 71 de la ley 18345).

Trataré seguidamente el recurso que deduce la entidad demandada.

Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

IV) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 de la ley 18345, el recurso de nulidad debe fundarse únicamente sobre aspectos formales, con lo cual cualquier tipo de anomalía que se le atribuya a una sentencia o resolución y que no corresponda a esa hipótesis legal debe ser examinada a través de la apelación. El planteo articulado por DINAD a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de grado basado en la doctrina de la arbitrariedad es, por tanto, inadmisible.

V) La queja que gira en torno a la procedencia del despido indirecto y la consecuente recepción de la pretensión indemnizatoria está desierta (art. 116

de la ley 18345), y por eso no tendrá favorable recepción en mi propuesta.

DINAD no se hace cargo de la presunción del artículo 71

de la ley 18345 que la señora jueza de grado declaró activa, y soslaya que, por su operatividad, se produjo una inversión de la carga probatoria que situó sobre la entidad el deber de desacreditar los hechos en los cuales la señora P. sustentó el distracto.

Por el contrario, la demandada insiste una y otra vez en que la reclamante no produjo ninguna prueba en defensa de su postura, lo que denota que pasa absolutamente por alto que fue la entidad la que no contestó la acción instaurada en su contra, que por ello fue declarada incursa en la situación procesal descripta en el artículo 71 de la ley 18345, y en que, por tal motivo, era a ella a quien le incumbía demostrar que cumplió íntegramente con su obligación de integrar los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y de presentar los formularios respectivos al Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF) -incumplimientos en los cuales la accionante sustentó su decisión rupturista-.

DNIAD, para más, no cuestiona que la magistrada a quo tuviera por ciertas las faltas invocadas por la señora P. para disolver el vínculo que las unía, ni tampoco que en base a ellas declarara procedente el despido indirecto. R.,

aquí, en que -por ello- la valoración como injurias impeditivas de la continuidad laboral del hecho de que la entidad no ingresara los aportes y contribuciones a su cargo desde julio de 2019, y de que no cumpliera con sus deberes frente al SUAF -lo cual fue tenido por cierto ante la inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 71 de la LO-, es una cuestión que llega firme a Alzada.

El memorial, en este punto -medular-, en definitiva está

desierto, y por eso no cabe otra solución que confirmar lo resuelto en grado en torno a la viabilidad de la ruptura del contrato de trabajo decidida por la pretensora y de la consiguiente recepción de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y de la multa del artículo 2 de la ley 25323.

VI) La simpe manifestación de que los certificados se encuentran a disposición es insuficiente para tener por cumplido el deber que impone al empleador el artículo 80 de la LCT, y también para constituir en mora al acreedor (art. 886

Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

del Código Civil y Comercial). Por eso, atento a los estrictos términos del agravio, voto por mantener la sentencia apelada en tanto hizo lugar a la multa del artículo 80 del Régimen de Contrato de Trabajo.

VII) En primera instancia se hizo lugar a la indemnización agravada del artículo 182 de la LCT -por cuanto el distracto se produjo dentro de los siete meses y medio anteriores al nacimiento del hijo de...

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