Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Diciembre de 2017, expediente CNT 015942/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. CNT 15.942/2015/CA1 “P.M.S. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 57 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15/12/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

I.- El Sr. J. de anterior grado, rechazó la demanda por no haber encontrado acreditados los extremos invocados al demandar (arg.

Art. 726 CC y C), fs. 106/107.

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 110. El perito médico apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 108).

II.- En el presente caso, la actora denunció haber sufrido un accidente in-itínere, cuando fue asaltada por dos sujetos que le robaron la cartera y le provocaron una herida cortante en los dedos mayor y meñique de la mano derecha, y un golpe en su cabeza con un corte que derivó

en pérdida de conocimiento.

El galeno designado en la causa, concluyó que la trabajadora no presenta incapacidad física relacionada con el accidente denunciado, sin perjuicio a ello, observó que sufre una incapacidad del 10%, relacionada con una reacción vivencial anormal neurótica grado II (fs. 92/94).

III.- Sentados sucintamente los hechos relevantes en la causa, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la parte actora.

Llega firme a esta instancia que la trabajadora no sufre incapacidad física como consecuencia del accidente in-itínere denunciado.

Ahora bien, la recurrente apela el rechazo del daño psicológico, atento que el Sr. J. de anterior grado afirmó que la incapacidad psicológica determinada en la pericial, no ha sido fundamentada en dicha prueba con fundamentos científicos que justifiquen el diagnóstico de secuelas psicológicas y que no se ha probado la existencia de un daño psicológico permanente con vinculación directa con el infortunio.

D. las constancias de la causa, observo que el perito médico, luego de la evaluación psicodiagnóstica, y de las técnicas Fecha de firma: 15/12/2017psicométricas y proyectivas administradas, concluyó que P. presenta un Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #26770107#196038070#20171215114257185 Poder Judicial de la N.ión cuadro clínico correspondiente a un trastorno por stress post traumático.

Agregó que, el hecho traumático y violento sufrido, le generó un cuadro compatible con daño psíquico que se manifiesta como una reacción vivencial anormal neurótica grado II, que le genera una incapacidad del 10% según Baremo de la Ley 24.557.

Cabe señalar que dicho informe solamente fue impugnado por la parte actora a fs. 96, pero únicamente en referencia a las dolencias físicas, es decir que reitero, fue consentido por la demandada.

Así las cosas, en mi criterio, el peritaje analizado constituye un estudio serio y razonado del estado psíquico de la actora, que se sustenta en exámenes clínicos y complementarios, y que se funda en sólidos argumentos científicos, que no han sido cuestionados por la parte interesada.

En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, permiten al J. formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. En orden a ello, otorgo pleno valor probatorio al informe referido (arts. 386 y 477 del CPCCN).

Para establecer su relación de causalidad, estaré a las conclusiones expuestas por el galeno en su informe, cuya transcripción luce en párrafos anteriores, a las circunstancias en que se produjo el accidente, expresadas por la parte actora en su demanda, respecto al horario en que dijo que ocurrió el hecho (6 a.m.) y la zona (M.A., M. Provincia de Buenos Aires), como así también las prestaciones médicas que dijo la demandada haber otorgado a la trabajadora como consecuencia del siniestro.

Aunado lo supra referido, cabe sumar a lo técnicamente expuesto, el sentido común, y el normal suceder de las cosas, según el cual, teniendo en cuenta la forma en que se produjo el robo con agresión física, a una mujer, lo extraño sería que no sufriera una secuela psicológica.

De tal suerte, propongo hacer lugar al 10%, de incapacidad psíquica determinado por el Sr. Perito médico en su informe de fs.

92/94, que guarda nexo causal con el accidente in-itínere denunciado por la trabajadora.

Cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –

accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

Fecha de firma: 15/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #26770107#196038070#20171215114257185 Poder Judicial de la N.ión De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.

Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño.

Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed.

E.C.U.A. -2005)”.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(K. De C./A., "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).

C.ecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.

Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba pericial médica, puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica, posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la afectada.

Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con el daño físico. Ya en consonancia, con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores, puede existir un daño “material”

psíquico, sin haberse padecido un daño “material” físico (destacado, me pertenece).

A., si uno puede tener daño moral sin daño material, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño Fecha de firma: 15/12/2017físico.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #26770107#196038070#20171215114257185 Poder Judicial de la N.ión Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico y, a su vez, entre el material y el moral.

Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente, atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior" (Cám. N.. Civ., sala B, 16/11/1999, "., B. D. c/

Zunino de C., L.M. y otros", L.L. 2000-D-493).

De conformidad con lo expuesto precedentemente, y bajo la lógica de que quien puede lo más, puede lo menos, considero que distinciones tales como la de afirmar que el daño psicológico no pueda superar al físico, o de que el daño moral, no pueda superar al material, resultan completamente arbitrarias.

Progresivamente, sostuve, ya como titular del juzgado N.ional del Trabajo N.. 74, lo afirmado ut supra. En particular, lo referente a la diferencia entre la incapacidad psíquica y el daño moral, al punto de sostener la posibilidad de que un daño de tipo espiritual pudiese ser previo y terminar, lamentablemente, por afectar la psiquis (“Lazarte, C.D. c/

Asociart S.A. ART. s/ accidente”, sentencia N.. 2427, del 30 de noviembre del 2.007)”.

Asimismo, en el fallo reseñado compartí la jurisprudencia de esta Cámara, según la cual “el daño psíquico está referido, como el físico, a la incapacidad resultante del accidente. En cambio el daño moral tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda...

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