Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Noviembre de 2021, expediente FCR 012272/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de C.R. E.. Nº 12272

C.R., Provincia del Chubut, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “PEREA, C.A. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”,

en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 12272/2020,

provenientes del Juzgado Federal de C.R..

Respecto de la sentencia corriente a fs. 83/88, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. De las constancias de autos surge que la señora juez federal de C.R. resolvió

    inicialmente rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, señalando, al efecto, que la existencia de una sentencia anterior, dictada el 5/11/2010, no constituye obstáculo para que pueda ser considerado el reajuste del haber inicial con arreglo a las nuevas pautas jurisprudenciales que le resulten más favorables al accionante.

    Arribada la sentenciante a tal conclusión, hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. C.A.P. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, dispuso el recálculo del haber inicial del mismo conforme los parámetros trazados en el precedente “Elliff” de la CSJN y la posterior movilidad, según las pautas establecidas en la normativa aplicable, teniendo en consideración la fecha de concesión del beneficio (04/10/2007, retroactivo al 27/12/2006).

    Luego, difirió el tratamiento de los topes de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 para el momento en que se practique liquidación final, invocando el precedente “G. y declaró la inaplicabilidad de los arts. 9 inc.

    3 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, en la medida en que, de los cálculos que se efectúen en el momento de la ejecución de sentencia, surja una diferencia que supere el porcentaje del 15% establecido por la CSJN.

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Alta en sistema: 17/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Respecto de los servicios autónomos,

    señaló que debían tenerse presentes para su actualización las pautas trazadas en el fallo “M.” de la CSJN, en cuanto a las categorías por las que aportó el accionante y su incidencia en el cómputo del haber, ordenando a la demandada que considere todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico.

    Declaró seguidamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426 en cuanto a su retroactividad, remitiendo a los lineamientos establecidos por la S.I. de la Cámara Federal de la Seguridad Social (in re: “F.P.M.A. c/

    ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, EXPEDIENTE NRO:

    138932/2017) y reconoció las diferencias devengadas por los dos años retroactivos a la fecha de interposición del reclamo administrativo, con más los intereses calculados a la tasa activa del BNA.

    Por último, impuso las costas en el orden causado atendiendo al principio general contenido en el art. 21 de la ley 24.463 y difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se practique liquidación final II- En la presentación recursiva habilitante de esta instancia, interpreta la representante del organismo previsional accionado que, atendiendo a que la ley 27.260, el Decreto Nº 807/16 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 06/16 establecen expresamente la aplicación del RIPTE- remuneración imponible promedio de los trabajadores estables- para actualizar las remuneraciones desde el año 1996 a0l 30/6/2008, debe dejarse sin efecto la actualización del ISBIC dispuesta en la sentencia de grado, máxime cuando, a su entender, éste último sólo refleja al sector de los trabajadores de la construcción.

    Por lo demás, critica lo resuelto con respecto a la PBU, indicando que el actor habría adjuntado a su demanda una planilla de cálculo del haber reajustado a través de la que habría reconocido de manera improcedente -por no existir un pronunciamiento firme-, indicando en esa oportunidad que con el recálculo de dicho componente del Fecha de firma: 25/11/2021

    Alta en sistema: 17/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de C.R. E.. Nº 12272

    haber, la mejora que se obtendría resultaría superior a un 15%. Interpreta, en ese sentido, que tales cálculos no pueden ser considerados a los efectos que se pretenden.

    Luego, se agravia por lo resuelto respecto del diferimiento del tratamiento de los topes previsionales para la etapa de ejecución de sentencia y finalmente, critica que la magistrada haya declarado la inconstitucionalidad de la ley 27.426 y decidido la aplicación de la tasa activa del BNA para el cálculo de los intereses cuando, por aplicación de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, debe estarse a la tasa pasiva del BCRA.

    Finalmente, ofrece como prueba el expediente Administrativo 024-23-10651084-9-357-1,

    manifestando que habría sido archivado en la instancia de grado.

  2. Que la materia que fuera decidida en la sentencia puesta en crisis y los agravios que habilitan esta instancia en orden a la actualización del...

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