Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Marzo de 2022, expediente FMP 005467/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

PERDOMO, NORA A c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 5467/2015“,

procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. E.P.J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apela-

ción deducidos por ambas partes el día 12 de agosto de 2020, en oposición a la sen-

tencia obrante a fs. 70/72 vta., la cual hace lugar a la demanda y ordena a la deman-

dada a que, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo de la actora, proceda a dictar nueva resolución adminis-

trativa conforme lo allí ordenado e impone las costas por su orden. ---

II) Los agravios de la actora lucen expresados en la memoria deduci-

da el día 01 de octubre del 2021 (conforme surge del Sistema Digital Lex-100).-

Esta parte considera que se ha omitido resolver acerca del reconoci-

miento del derecho al beneficio de pensión por fallecimiento, como así también sobre la fecha inicial de pago de la prestación. ---

Se agravia de que luego de la entrega del expediente administrativo y habiendo atravesado un proceso judicial, la actora deba continuar esperando para ob-

tener el pago de la pensión hasta que ANSeS adopte las medidas útiles que posibili -

ten su reconocimiento. Finalmente hace reserva del caso federal.---

La parte demandada expresa agravios el 04 de octubre de 2021, con-

sidera que el A quo reconoce el concubinato solo con la prueba testimonial, sin prueba documental suficiente a los fines de acreditar la convivencia por el término de ley (5

años). ---

Explica que, aunque la ley 23.570 admite la amplitud de medios pro-

batorios, expresamente aclara que la prueba no debe ser solamente testimonial. Final -

mente cita jurisprudencia. ---

A fs. 104 se corre traslado a la contraria por el termino de ley, no sien -

do contestados los agravios, encontrándose la causa en condiciones de resolver con Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

26785267#318487694#20220303130853504

el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado el 04/10/2021, es que proce -

do a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos puestos a debate. ---

III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fun-

dar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.

692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Por una cuestión sistemática trataré primero los agravios de la parte demandada, referidos a la existencia de la convivencia entre el causante y la actora,

para luego determinar si le corresponde el derecho a pensión. ---

IV) Primeramente, creo oportuno recordar que el artículo 53 de la Ley 24.241, luego de señalar a 'el' o 'la' conviviente como sujetos con derecho a la pensión por fallecimiento (incisos c' y d'), establece en lo aquí pertinente que: “En los supues -

tos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de he-

cho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido pública -

mente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente ante -

riores al fallecimiento. El plazo de la convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes

. ---

Por su parte el Decreto 1290/94 en su reglamentación del art 53 de la Ley 24.241 estableció: “1) La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. 2) La prueba testimonial deberá ser corro-

borada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones so -

cioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

26785267#318487694#20220303130853504

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

precedente. 3) Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prue-

ba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el cau-

sante en instrumento público. 4) Si el causante hubiera optado por permanecer en el Régimen de Reparto, la prueba podrá sustanciarse ante la ADMINISTRACION NA-

CIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o mediante información sumaria judicial, con in-

tervención necesariamente de aquélla y demás terceros interesados cuya existencia se conociere...

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