Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Febrero de 2016, expediente CNT 007602/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 7602/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77819 AUTOS: “P.X.M. C/ INSTITUTOS MÉDICOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 261/264 vta. formulan ambas partes a fs.

265/266 vta. (demandadas) y 273/276 (actora), que merecieran réplica de la contraria a fs. 280/281 vta. y 283/284.

El perito contador apela sus honorarios profesionales por considerarlos bajos (fs. 278).

  1. Por razones de estricto orden metodológico trataré en primer lugar los agravios de la demandada, quien se dirige a cuestionar la admisión del reclamo inicial con fundamento en la percepción de sumas inferiores a los aranceles mínimos por guardia fijados por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, y refrendados por el decreto provincial Nº 6732/87.

    Las apelantes afirman que la cuestión no guarda debida relación con los antecedentes de la causa y la normativa aplicable al caso.

    Señalan que no existían asociaciones gremiales representativas del personal médico, con personería gremial, ni acuerdos paritarios o escalas salariales de aplicación, a lo que agrega que tales asociaciones gremiales fueron de reciente formación y en muchos casos con Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20852845#147970819#20160226080737392 limitada representación o con reconocimiento pendiente por parte de la autoridad administrativa. Por dicha razón, entienden que la decisión de grado resultó una interpretación forzada, al pretender que las disposiciones unilaterales del Colegio Profesional respectivo actúen como un sustituto ante la falta de acuerdo salarial entre trabajadores y empleadores.

    Sostienen también que la parte actora no dio ninguna oportunidad para articular alguna solución que permitiera la continuidad del vínculo laboral.

    Para admitir la condena, el juez de primera instancia desestimó el planteo de inconstitucionalidad del decreto provincial en cuestión y consideró legítimos los valores asignados a las guardias médicas, establecidas por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a las atribuciones conferidas por la referida norma.

    Estos argumentos no han sido rebatidos fundadamente por las recurrentes en sus manifestaciones de fs. 265 vta./266, pues allí se limitan a insistir en que pretender que las disposiciones unilaterales emanadas del Colegio Profesional obren como una suerte de sustituto para el inexistente acuerdo entre la parte trabajadora y la empresa resulta una interpretación forzada e inadecuada de la situación planteada en autos.

    La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires se ha expedido sobre la cuestión en el precedente “C.S.B. c/ Clínica y S.D.E.W. S.A.” del 5/03/2014, donde admitió

    un reclamo por diferencias salariales al sostener que: “En efecto, el art. 1 del dec. ley 9384/1979 confirió al Poder Ejecutivo provincial la prerrogativa de determinar los honorarios o aranceles de los profesionales de la medicina, entre otras de las especialidades universitarias comprendidas en dicha delegación de facultades.

    Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20852845#147970819#20160226080737392 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V De tal modo, en ejercicio de dicha atribución, mediante el dictado del decreto 6732/1987 -en el cual el accionante funda su pretensión-, el Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires estableció los honorarios médicos mínimos y éticos para particulares y aranceles en relación de dependencia privada para determinar las retribuciones correspondientes a los servicios detallados en el art. 1, prestados en los distintos establecimientos contemplados en dicho precepto.

    En este sentido, cabe recordar que en reiterados fallos esta Corte se pronunció a favor de la aplicación de la normativa provincial que fija las retribuciones de los médicos que prestan servicios bajo relación de subordinación privada (conf. causas

  2. 1314, "Sanatorio Azul S.A. y otros sobre inconstitucionalidad ley 9384/79 y dec. 6732/87", sent. del 16-VII-

    1991; L. 33.564, "B.", sent. del 9-X-1984), habiendo sido mantenida la vigencia de dicha doctrina, aunque si bien respecto de aquellos profesionales que lo hacen en el ámbito de una obra social, a través de los precedentes registrados como: L. 64.195, "Pollera", sent. del 4-IV-2001; L. 68.475, "V.T.", sent. del 26-X-1999; L. 68.473, "R.A.", sent.

    del 26-X-1999; L. 65.950, "S.", sent. del 22-XII-1998 y L. 64.033, "Filas", sent. del 4-VIII-1998.

    Por tal razón, entiendo que le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la decisión de grado -en este aspecto- vulneró la doctrina elaborada en torno a los precedentes que indica.

    De allí, que corresponda revocar el pronunciamiento en cuanto desestimó la demanda por diferencias salariales derivadas de la relación laboral que el a quo tuvo por acreditada -esto es, aquélla vinculada al cumplimiento por parte de la actora de guardias activas semanales de 24 horas-, pretensión que fuera sustentada en las prescripciones del decreto 6732/1987, cuya aplicación se declara procedente.”

    Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20852845#147970819#20160226080737392 Con relación al tema en debate, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “…en principio las provincias tienen competencia –con apoyo en el artículo 12 y siguientes de la Constitución Nacional- para establecer el salario mínimo de los médicos que, en relación de dependencia, trabajan en territorio provincial. Este principio jurisprudencial fue establecido a partir del leading case “Pravaz” (Fallos 289:315 –año 1974)

    Y fue reiterado en numerosas sentencias, entre las que pueden señalar las siguientes: “Bredeston, C.A. c/ G.A.M.”…”L., R.E. c/

    Conarco S.A. s/ dif. Salarias”…”B.N.A. c/ Clíncia Privada 25 de mayo S.C.A. s/ diferencias de haberes”…”Clinica Pergamino S.A. c/

    buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” del 28 de diciembre de 1989 (Fallos 312: 1530). La regla exbozada…se funda en, al menos, dos razones.

    Primero, en que la potestad de fijar las remuneraciones de los aludidos médicos no forma parte, en principio, de las competencias que la “cláusula de los códigos” atribuye al Congreso de la Nación (caso “Pravaz”, párrafo 5 del dictamen del Procurador General in re: “B.”) Y en que, además, dicha potestad tiene fundamento en el “poder de policía” previsto en el art. 121 y siguientes de la Constitución Nacional (consid. 11 del caso “P.”) (ver considerando 10 de la causa “Boto, A. c/ Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ diferencias salariales” -Fallos 320:786-).

    En el precedente mencionado el Máximo Tribunal sosstuvo la validez constitucional del decreto 6732/87 que establece los honorarios mínimos de los profesionales médicos que trabajan en relación de dependencia privada, aunque en el referido caso no aplicó el citado precepto porque la demandada era una Obra Social regida por las leyes 23.660...

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