Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Agosto de 2022, expediente CNT 072856/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 72.856/2017/CA1 (54.483)

JUZGADO Nº: 36 SALA X

AUTOS: “P.R.O. c/ AMUR CAR S.A. Y OTROS s/

DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la codemandada Amur Car S.A., con réplica el segundo por parte del accionante. A su vez la representación y patrocinio letrado del demandante apela –por propio derecho- los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos y la parte recurre por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la demandada.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la codemandada Amur Car S.A.

    Se agravia la litigante acerca de la decisión de considerarse que no resultaron demostradas las “condiciones extraordinarias” invocadas para fundamentar la contratación del actor bajo la modalidad “a plazo determinado”, al no haber impulsado la parte la producción de prueba testimonial, pericial contable y/o caligráfica, esta última en relación a la firma del documento atribuida al trabajador que figura inserta en el instrumento Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    acompañado al contestar la acción. Pero, anticipo que el contenido de la apelación no posibilita apartarse de la solución adoptada en grado.

    R., en que la genérica queja de la demandada (art. 116 L.O.) gira en orden a la reiteración de los planteos ya articulados en el recurso concedido en los términos del art. 110 L.O., a fin que se revoque la providencia que desestimó la presentación efectuada por la litigante en las constancias digitales de la causa a los fines de impulsar la producción de las mencionadas probanzas.

    No obstante, lo cierto que es aún de ubicarse en la postura de la recurrente (esta es: que se considerase que efectivamente habría sido “incorrectamente” desestimada la aludida presentación). De todas formas, las probanzas cuya producción pretende la apelante no resultarían eficaces (art. 386 del CPCCN) a los fines de revertir el decisorio de grado en el aspecto cuestionado.

    Ello es así, a poco que se aprecie que arriba firme a esta instancia -por ausencia de agravio concreto: art. 116 L.O.- que la prestación de servicios del actor se extendió –sin solución de continuidad- desde el día 3 de febrero del año 2013 y hasta el 9 de junio del año 2016 (ver apartado V del fallo de grado). Pero, del contenido del antes mencionado instrumento que “documentaría” la contratación del actor bajo la modalidad “a plazo fijo” invocada (cfr. arts. 90 incisos “a” y “b” y 93 y stes. de la LCT), se desprende que la misma habría abarcado únicamente un lapso de “42 dias”, comprendido entre el dia 17 de marzo del año 2016 y el 29 de abril del mismo año (ver instrumento obrante a fs. 23 del escrito de contestación de demanda, en particular clausula “segunda”).

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    En apoyo de lo expuesto, es menester considerar además que la parte ni siquiera invocó al inicio (art. 356 inciso 2° del CPCCN y tampoco lo hizo en esta etapa: art.

    116 L.O.) y menos aún demostró mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN) que hubiese “preavisado” al trabajador la finalización de dicha contratación según lo dispuesto por el art.

    94 de la LCT, todo lo cual conlleva sin más a desestimar la pretensión recursiva.

  3. ) Es turno ahora de ocuparse de las pretensiones recursivas del actor,

    las que serán abordadas en un orden distinto al propuesto en el memorial.

    No prosperará la queja acerca al rechazo de los rubros “salarios adeudados”, “art. 16 de la ley 25.561” y “comisiones”.

    Ello es así, porque no puede perderse de vista que, por aplicación del principio de congruencia y de defensa en juicio (art. 18 de la CN y 163 inciso 6° del CPCCN) la parte no introdujo debidamente dichas reclamaciones en su escrito inaugural.

    En efecto, cabe tener en cuenta que –como fue expresamente señalado en el pronunciamiento anterior-, más allá de la mera inclusión en la liquidación practicada al demandar de sumas globales bajo la denominación “salarios adeudados” y “art. 16 ley 25.561” (ver fs. 9vta. apartado III). El actor no formuló en su escrito de inicio una reclamación debidamente circunstanciada sobre dichos extremos, al no explicar mínimamente los presupuestos fácticos que –a su entender- darían sustento a la procedencia de dichas pretensiones. V., incluso que la parte tampoco indicó –con cifras y cálculos detallados- como arribó a los montos incluidos en la liquidación por dichos conceptos y Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    respecto del rubro “salarios adeudados” ni siquiera precisó a qué lapso corresponderían los mismos.

    Lo propio acontece con el rubro “comisiones”.

    Digo ello, porque más allá de la genérica mención efectuada al inicio acerca de la aducida percepción de una suma mensual “promedio” en concepto de “comisiones por ventas” y cuya inclusión en la base salarial pretende el recurrente. Es menester considerar que –como también se dio cuenta en la sentencia apelada- no surge del escrito de demanda una mínima precisión acerca del modo en el que se habría efectuado el cómputo de dicho rubro, al no especificarse los porcentajes, montos, cantidades de unidades vendidas y/o ningún otro parámetro objetivo que posibilitara dilucidar como habría arribado al importe mensual denunciado.

    Al respecto, recuerdo que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala en pronunciamientos anteriores, la mera enunciación de conceptos reclamados, no cumple con la exigencia legal de individualizar en forma clara y concreta el objeto de la demanda y sus fundamentos (…) toda vez que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos (ver en este sentido del registro de esta Sala, SD Nº 2524 del 16 de octubre de 1997, entre muchos otros). Ello es precisamente lo acontecido en el caso con los mencionados conceptos.

    En suma, la aludida omisión de la parte de incluir en su escrito constitutivo de la presente “litis” una petición clara, precisa y debidamente circunstanciada Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    acerca de las reclamaciones en cuestión, no posibilita a este Tribunal emitir un pronunciamiento válido sobre el punto, pues implicaría una afectación del principio de...

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