Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 30 de Julio de 2020, expediente FRE 006331/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6331/2014

PERALTA, R.A. C/ MINISTERIO DE DEFENSA -

ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA ARGENTINA S/

PENSIONES

/ / SISTENCIA, de julio de dos mil veinte.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PERALTA, R.A.

C/ MINISTERIO DE DEFENSA ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA

AÉREA ARGENTINA S/ PENSIONES” EXPTE. Nº FRE 6331/2014/CA1, proveniente

del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que el accionante promueve demanda contra el Ministerio de

    Defensa y/o Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina a los fines de su

    reconocimiento e incorporación como Veterano de Guerra de Malvinas y se le otorgue el

    correspondiente certificado y los beneficios previstos por las leyes Nº 23.109, 23.848, sus

    modificatorias Nº 24.343, 24.652 y 24.892, instrumentado a través del D.. 2634/90. Plantea

    la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto 509/88. Solicita se le conceda pensión de guerra

    con su correspondiente retroactivo, más intereses y la indemnización única que por derecho le

    corresponde.

    Según el relato del actor, realizó el Servicio Militar Obligatorio

    en la I Brigada Aérea del Palomar (Bs As) desde el 03/01/1980 hasta el 28/02/1981, siendo

    dado de baja por licenciamiento total de su clase (ver fs. 2), pero continuó trabajando como

    ayudante de albañil, concurriendo a la misma Brigada a prestar labores, porque tenía amistad

    con un Sub Oficial. Relata que en marzo/1982 vuelve al Chaco, donde se entera de la

    recuperación de las Islas Malvinas, por lo cual regresa el día 05/04/82 aproximadamente a

    Buenos Aires, a fin de presentarse como voluntario en la Brigada, para participar en el

    conflicto. Recibido por un cabo, le da su documento de identidad, siendo alojado en el 2do

    piso de la compañía de Tropas. Relata que cumplía tareas de carga de mercaderías, tropas y

    municiones en la aeronave H. C130 con destino a Comodoro Rivadavia, para luego

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

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    descargar en las Islas Malvinas y de ahí regresar al Palomar. Indica que concurrió en dos

    oportunidades a las Islas Malvinas, la primera entre 12 y 15 de abril de 1982 y la segunda

    entre el 19 y 21 de abril del mismo año, realizando las actividades señaladas, junto a otros

    soldados.

    La demanda es contestada por la Fuerza Aérea Argentina a fs.

    56/59, a lo que remito.

  2. El aquo dictó sentencia (fs. 242/251) por la cual resolvió

    rechazar la demanda, sin costas. Para resolver de tal modo, consideró que de la prueba rendida

    en autos no surge siquiera la “convocatoria” que le permita inferir un destino asignado y una

    función específica para deducir el lugar geográfico en que operó y así cumplimentar el

    requisito de haberse desempeñado ya sea en el TOM, en las Islas Georgias del Sur o en el

    TOAS. Por lo que, no habiendo cumplido funciones en alguno de esos destinos, tampoco

    puede considerarse la existencia del requisito referido “riesgo de combate”, exigido por la

    normativa para ser veterano de guerra.

  3. Disconforme con la decisión, la actora interpone recurso de

    apelación a fs. 252, el que se concede a fs. 255 libremente y en ambos efectos, expresando

    agravios a fs. 261/267 vta., los que no fueron replicados por la contraria.

    1 Se agravia el recurrente por cuanto no se hace lugar a la

    demanda, despojando –dice al Sr. P. del derecho a ser reconocido como Veterano de

    Guerra y la posibilidad de percibir la pensión en calidad de tal, entendiendo que el a quo hace

    una arbitraria valoración de la prueba y no toma en consideración las declaraciones de los

    testigos propuestos (las que –remarca fueron recibidas en presencia de un Juez Federal y un

    secretario, bajo juramento de ley y apercibimiento, como las realizadas y certificadas ante

    escribano público), por lo que la sentencia no constituye una derivación razonada de las

    constancia de la causa, ya que los cuatro testimonios coinciden en afirmar que el Sr. P.

    estuvo en suelo de las Islas Malvinas, realizando descarga de los aviones que venían del

    continente y carga en camiones de las mercaderías (alimentos y municiones) que utilizaban los

    soldados que se encontraban en lucha. Advierte que tales testimonios coinciden en la fecha en

    que vieron a P., entre el 10 y el 20 de abril de 1982, máxime las declaraciones de los Sres.

    1. (fs. 97), B. (fs. 202) y F. (fs. 228), las que considera son fundamentales

      porque los mismos estuvieron, en distintas funciones, en las Islas Malvinas durante el

      conflicto bélico y son contundentes en sus afirmaciones en cuanto a que el actor estuvo en

      Puerto Argentino Islas Malvinas, realizando las tareas descriptas y la compañía para la que

      Fecha de firma: 30/07/2020

      Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

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      realizaba funciones (en la Primera Brigada Aérea del Palomar en la Pcia. de Bs As). Cita

      normativa procesal (carga de la prueba) y jurisprudencia en aval de su postura.

      Aduce que la demandada sólo rechaza las afirmaciones

      realizadas por el Sr. P. (acreditadas y fundadas en los testimonios), y no ofrece ninguna

      prueba para dicho objetivo, siendo que se encuentra en una mejor posibilidad de hacerlo

      conforme la “doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, sin embargo no lo hace y

      solamente ofrece las pruebas de informes adjuntadas, que son inconsistentes entre sí, es decir,

      a la Subsecretaria de Malvinas y Atlántico Sur (Dirección Gral de Malvinas y Atlántico Sur)

      dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, al que no le consta la existencia

      de ningún expediente administrativo; el Dpto. de Asuntos Judiciales realiza un breve resumen

      de las actuaciones administrativas donde se toman en cuenta declaraciones testimoniales

      difusas y errantes de personal de la FAA y descarta los testimonios presentados por P..

      Señala que la Dirección de Personal y Bienestar de la FAA, manifiesta que no existe legajo

      personal del actor, aclarando que los ciudadanos que cumplieron servicio militar obligatorio

      en la Fuerza se registraban por medio de una ficha personal de incorporación, siendo factible

      que muchos de los registros de la época del conflicto bélico, dada las circunstancias

      desbordantes, no se realizaran o se perdieran, no contando, obviamente, con el registro de

      personas que se presentaban voluntariamente a enrolarse a fin de colaborar con lo que fuese

      necesario en el conflicto bélico en las Islas Malvinas, como fue el caso.

      2 Asimismo existe –dice otro agravio en los considerandos de

      la sentencia recurrida, ya que el aquo hace referencia a la Ley Nº 24.652 que modifica la Ley

      Nº 23.848 manifestando: “… otorga una pensión de guerra a los exsoldados conscriptos de

      las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas

      (TOM) o efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur

      (TOAS)…. Por lo que conforme a la normativa citada precedentemente se puede concluir que

      nuestro país se encontraba jurídica y militarmente en estado de guerra y bajo

      particularidades de tal situación, se procedió a la convocatoria de los ciudadanos

      argentinos”. Señala que de esta manera el sentenciante establece que el Sr. P. hizo el

      servicio militar y fue dado de baja en el año 1981, no surgiendo de ningún lado la

      convocatoria que permita inferir el destino asignado al mismo y una función específica para

      deducir el lugar geográfico en que operó, por lo cual no estuvo en riesgo de combate exigido

      para ser considerado veterano de guerra. Pero vuelve a manifestar en los considerandos: “En

      ese orden, la configuración del Veterano de Guerra se halla supeditada al triple orden de

      requisitos ya enumerados, por lo que no dándose ninguna de las pautas (temporal, geográfico

      Fecha de firma: 30/07/2020

      Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

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      y de acción) la demanda planteada por el actor debe ser rechazada”. Estas conclusiones del

      sentenciante dice son totalmente falaces, ya que, en primer lugar, en ningún momento se dijo

      que P. fue convocado para participar en las acciones bélicas en el TOM o TOAS, lo que

      sí se manifestó y fue corroborado por las declaraciones del Suboficial Mayor C., es que se

      presentó voluntariamente, siendo esto declarado en el expediente administrativo de las F.A.A.

      Nº 5.741.382 (fs. 40). Transcribe partes del testimonio.

      3 Por otro lado –alega, en cuanto a que al actor no se lo puede

      considerar veterano de guerra porque no reúne las pautas temporales, de geografía y de acción,

      supuestamente establecidas en la Ley Nº 23.848, también es falso, ya que la norma es clara en

      cuanto a los requisitos, adecuándose –dice perfectamente al actor, conforme a los testimonios

      y el hecho de que el Estado Argentino no haya llevado un registro de los voluntarios que

      concurrieron por un sentido patriótico a defender el suelo, no puede ser imputado a su parte.

      Concluye su expresión de agravios sosteniendo que el Sr. P.

      reúne los tres requisitos de ley: 1) temporal: ya que estuvo en el archipiélago durante el mes

      de abril/1982 conforme lo refieren los testigos F. y G., que lo vieron entre los días

      13 y 20 de abril de 1982; 2) geográfico: conforme testimonios coincidentes de los Sres.

    2. (fs. 228), G. (fs. 97) y B. (fs. 202) quienes lo vieron en Puerto Argentino

      descargando provisiones; 3) y de acción: los mismos testigos indican que la función asignada

      era la de ayudar en la carga y descarga de mercadería y pertrechos militares, desde el

      continente hasta Puerto Argentino, lo cual implica una acción militar fundamental como lo es

      la de aprovisionamiento.

      En...

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