Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 063659/2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 63659/2017/CA2

EXPTE. Nº CNT 63659/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 86849

AUTOS: “PERALTA, O.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 63)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 28/11/2022, que admitió la acción por reparación sistémica, en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 01/12/2022, escrito que recibió réplica de la contraria en idéntico formato en fecha 07/12/2022. Asimismo, la Dra. A.F.P., representación letrada de la parte demandada, por derecho propio, apela la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.

  2. Los agravios formulados por la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el reconocimiento en la instancia anterior de la incapacidad psicológica determinada por el perito médico. En este sentido, aduce que el reclamo por daño psíquico no surge del escrito de demanda en los términos del art. 65 de la L.O., por lo cual la condena a su respecto afecta los derechos del debido proceso y defensa en juicio de su mandante. Por otro lado, cuestiona la tasa de interés establecida en el decisorio de grado, por cuanto sostiene que la aplicación del Acta Nº 2764 de la CNAT genera una doble actualización de intereses y un anatocismo judicial que no corresponden. Por último, apela la regulación de honorarios efectuada a los profesionales intervinientes por considerarla elevada y contraria a las disposiciones de la ley 24.432.

  3. Delineadas de esta manera las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada,

    adelanto que las quejas expuestas por la demandada no tendrán acogida en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada la valoración que efectuó la magistrada que me precede con respecto a la prueba pericial médica obrante en la causa, y sobre cuya base tuvo por acreditado que el actor presenta incapacidad resarcible como consecuencia del accidente in itinere sufrido por aquél el día 22/08/2017 y, por las cuales, consideró que debe responder la ART demandada en los términos de la acción especial.

    En primer lugar, corresponde desestimar el agravio referido a los incumplimientos del art. 65 de la L.O. con respecto al reclamo por daño psíquico, por cuanto surge con claridad que el relato efectuado en la demanda constituye una adecuada Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    exposición de los hechos, el cual permite establecer su correspondencia con el daño psíquico reclamado (cfr. art. 65 inc. 3 y 4 LO), en tanto el accionante detalló allí que,

    como consecuencia de los padecimientos producidos por las secuelas físicas denunciadas en autos sufre, molestias de consideración a diario y limitaciones en todas las actividades de su vida, y por las cuales incluso estimó una incapacidad en el orden del 10% de la t.o.

    (v. fs. 5). Ello permite determinar que cumple con los recaudos previstos por el art. 65 de la L.O. al tener sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo.

    Por lo expuesto, considero que la queja debe ser desestimada en este aspecto.

  4. La demandada también apela la aplicación al caso de la tasa de interés dispuesta en la decisión de grado, según Acta Nº 2764, por cuanto sostiene que aquella genera una doble actualización y un anatocismo judicial que no corresponde.

    Sin embargo, el agravio tampoco tendrá favorable recepción en mi voto.

    Cabe señalar que arriba incontrovertido que el accidente in itinere que sufrió el actor ocurrió el 22/08/2017.

    En efecto, si bien lo cierto es que la ley 27.348 es la aplicable al presente litigio,

    también lo es que la modificación introducida al art. 12 de la LRT, estableció que los salarios mensuales tomados a fin de promediar los mismos, se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE –devengados desde la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación-, y en este contexto, dispone aplicar luego la tasa de interés que se prevé en el segundo inciso del art. 11 de la ley 27.348.

    Así, en el caso concreto, se advierte que la jueza de grado no utilizó los parámetros de actualización mensual previstos por la norma para el cálculo del IBM, aspecto no cuestionado por la parte actora, circunstancia ésta que sella la suerte desfavorable del planteo, por cuanto del juego armónico de la norma antes citada, surge que la tasa de interés que debe aplicarse se encuentra relacionada con el cálculo del IBM que, en la presente causa, se reitera, fue determinado por el judicante de grado sin otra especificación que la sumatoria de las remuneraciones liquidadas a la actora en el período trabajado anterior al del infortunio, según...

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