Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Octubre de 2009, expediente 21.980/07

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21980/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71865 SALA

  1. AUTOS: “PERALTA,

    NESTOR EDUARDO C/ OIL M & S S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

    (JUZGADO Nº 62).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 567/573) ha sido apelada por Liberty ART S.A. a tenor del memorial que luce a fs. 579/584. La parte actora contestó agravios (v. fs. 612/620). A su vez, el perito contador J.M.G.A. se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (fs.

    577). Por su parte, la demandada Oil M & S S.A. apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por entenderlos elevados (fs. 586).

  3. La ART se queja porque fue condenada en forma solidaria con sustento en el art. 1074 del Código Civil. Afirma que adjuntó al contestar demanda la prueba documental que demuestra la actividad de prevención que llevó a cabo en la empresa demandada. Sostiene que ofreció prueba pericial técnica a fin de corroborar esa actividad pero el magistrado de grado desestimó ese medio probatorio en forma injustificada lo que evidencia, a su entender, una violación al derecho de defensa en juicio. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y la cuantificación del daño material y moral efectuada en el decisorio de grado por considerarla desmedida y exagerada. Afirma, por otra parte, que no se descontó la suma de $ 17.030 abonada en concepto de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Apela, además, el punto de partida de los intereses fijado en el fallo de grado desde la fecha del accidente.

    En el escrito de inicio, el actor le imputó responsabilidad a la ART “por haber incumplido la obligación legal que le impone el art. 4 inc. 4 y concs. y el art. 31 p. 1, inc. a de la ley 24.557, como así también la ART transgredió el decreto reglamentario N° 170/96 que imponía la obligación de verificar que la empresa haya cumplido con el plan de mejoramiento” y agregó que “…el piso de la caja de la camioneta, el cual se encontraba mojado y sucio, por cuyo riesgo y vicio se lesionó

    nuestro mandante, no cumplía con los requisitos de seguridad, transgrediendo expresamente lo normado en los arts. 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del decreto N°

    351/79…En la especie, el incumplimiento de la ART demandada se ve plasmado en las omisiones en que ésta incurrió, correspondiéndole responsabilidad a tenor de lo normado por el art. 1074 del Código Civil” (v. fs. 12 vta.).

    Liberty ART S.A. reconoció haber celebrado con la demandada un Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21980/07

    contrato de afiliación que se encontraba vigente a la fecha del accidente, que recibió una denuncia por accidente de trabajo y que, en virtud de ello, le abonó al actor en concepto de incapacidad parcial permanente definitiva la suma de $ 17.030, 91 (v. fs. 132 vta. y fs.

    134 vta.).

    Al respecto he de señalar que, reiteradamente he sostenido que el Estado Nacional ha delegado en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad,

    imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión.

    Desde esta perspectiva, se genera una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales; por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal”, puede generar la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, previa comprobación -claro está- de un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador.

    Cabe destacar enfáticamente que uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1º, ap. 2, inc. a), ley 24.557).

    En este marco, el sistema impone obligaciones concretas en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

    Así, el art. 4º, ap. 1º, ley 24.557 dispone en la parte pertinente que "...las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo…A tal fin, y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente...deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo...".

    Según el art. 31, ap. 1º de la ley citada, las A.R.T.:

    "...a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo...".

    "...c) P. la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas...".

    Asimismo, los empleadores, en el marco del sistema, tendrán derecho a recibir de parte de las ART "...asesoramiento en materia de prevención de riesgos..." (cfr. art. 31, ap. 2º, a), lo que constituye correlativamente una obligación de dichos entes.

    Por su parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 18, dec. 170/96,

    las ART "...deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21980/07

    ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo;

    1. Selección de elementos de protección personal...".

    La omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probable-

    mente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. L., R.L., "Notas sobre la responsabilidad civil por omisión",

    Z., t. 33-D, p. 55).

    Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían se podría haber interrumpido el proceso causal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR