Sentencia de Sala A, 17 de Diciembre de 2010, expediente 3.670-P

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 306/I Rosario, 17 de diciembre de 2010.

Visto en acuerdo de la Sala A el expediente nro. 3670 P de entrada, caratulado: “PERALTA

MILTON DANIEL s/ ley 11.723 y 22.362” (expediente nro.

678/08A del Juzgado Federal N° 3 de Rosario), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de esta instancia, en virtud del recurso interpuesto por el señor F., contra la resolución nro.757 del 21/05/10, mediante la cual se dispuso declarar la nulidad del acta de procedimiento agregada a fs. 2 y de todos los actos realizados en su consecuencia (arts. 138, 139, 140, 167 inc.

2do., 230, 230 bis y 172 del C.P.) y por tanto sobreseer a M.D.P. conforme la causal prevista en el art.

336 del CPPN (fs. 208/210).

Sostiene el F. que se equivoca el a quo en considerar que el personal policial omitió la convocatoria de testigos al procedimiento sin hacer mención alguna al motivo de dicha omisión. Considera en cambio que el procedimiento que diera origen a las actuaciones fue llevado a cabo en razón de haber divisado a un hombre portando un gran bolso y que al advertir la presencia policial denotó

serias intenciones de evasión y por tanto se lo detuvo y requisó, encontrando en su poder 261 CD de música, 110 CD de películas, 57 CD de música, y películas infantiles en formato DVD, y 6 CD de humor, envueltos en papel celofán, o en cajas plásticas con las portadas en fotocopia color, y que por ello se dio intervención a la justicia ordinaria, en virtud de estar frente una posible infracción a la ley 11.723. Por tanto estima que en dicha ocasión la policía ha actuado dentro de las facultades legales que le son propias y en cumplimiento de la normativa procesal que resultaba aplicable al caso, esto es el Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe vigente a la fecha del hecho, que conforme señala no prevé la necesidad de asistencia de testigos legales para tales fines. Subsidiariamente apunta, que de la interpretación sistemática de los arts. 138, 139 y 140 del CPPN, no surge que en el caso de marras se verifique una nulidad de las llamadas absolutas (art. 167 CPPN), ni tampoco que el supuesto pueda encuadrar dentro de las previsiones del art. 166 del mismo cuerpo legal. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita por tanto que se revoque la nulidad declarada (fs. 211/213).

Y considerando que:

El presente expediente llega a conocimiento de este fuero de excepción, en virtud de la incompetencia declarada por auto nro. 811 del 13/08/2008,

dictado por el señor juez a cargo del Juzgado en lo Penal de Instrucción N°1 de Rosario. Ello por cuanto consideró que es competencia de la justicia federal para conocer en causas en que se investigue la posible infracción a las leyes de marcas y de propiedad intelectual –22.362 y 11.723-. Citó

jurisprudencia al respecto.

Recibidas las actuaciones se delegó la investigación en la Fiscalía Federal N°3, se practicó la pericia fs. 35/46 que estableció que lo discos en cada uno de los estuches contenedores pertenecen a formatos regrabables lo cual habilita a establecer que no son auténticos.

Asimismo, respecto de las marcas, concluyó que en los elementos peritados se encuentran falsificadas.

Se le recibió declaración indagatoria a M.P. y en oportunidad de resolver su situación procesal el señor juez de primera instancia, de oficio,

advirtiendo la ausencia injustificada de testigos de procedimiento, como así también la ausencia de fundamentación de la requisa, consideró que dichos vicios afectaban de nulidad al acta de requisa, secuestro y detención y por ello,

declaró su nulidad y de todos los actos realizados en consecuencia.

Así las cosas, de la lectura del acta de...

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