Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 015512/2021

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 15512/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86872

AUTOS: “PERALTA MAXIMILIANO SEBASTIAN c/ SYSTEM

MANAGEMENT SPECIALIST S.A. s/ DESPIDO.” (JUZGADO Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 15/07/2022, recibe apelación de la demandada (cnf. recurso de fecha 01/08/2022) y del accionante (conf. Escrito de fecha 03/08/2022). Asimismo, la representación letrada del actor apela sus honorarios. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la S.A.

    La recurrente cuestiona la decisión de la Sra. jueza de grado de considerar injustificado el despido directo dispuesto ante la conducta del Sr. P..

    Argumenta que la magistrada consideró de pleno valor probatorio los dichos de los testigos que acreditan que al trabajador se le brindó ayuda constantemente y se le anotició del descontento y desconformidad de la empresa con su desempeño, por lo que considera contradictorio el temperamento adoptado por la Sra. jueza.

    En su segundo agravio, apela el acogimiento de los rubros: haberes devengados en octubre 2020 y los correspondientes a la liquidación final, toda vez que — conforme argumenta— se encuentran probados a partir de lo establecido en la pericial contable.

    También critica la procedencia de la multa establecida en el artículo 80 de la L.C.T.

    Por último, apela los honorarios regulados por considerarlos altos.

    A su turno, el trabajador apela la base de cálculo establecida en la sentencia de grado de $70.660.- Asimismo, se agravia por la fecha de distracto considerada por la judicante y solicita se haga lugar a la condena de hacer entrega de los certificados correspondientes.

    Por último, apela el rechazo del reclamo introducido por daño moral.

  3. - Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que llega sin controversia que el Sr. P. laboró para la S.A. demandada, desde su ingreso en fecha 02/03/2020, como A.S. categoría fuera de convenio, en una jornada de lunes Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    a viernes de 9hs a 18hs. Además, tampoco es motivo de controversia que el distracto se produjo de forma directa, en virtud de la C.D. remitida por la sociedad en fecha 15/10/2020, decisión que la sentenciante entendió ilegítima en los términos del art. 242

    L.C.T.

    Sentado lo anterior, por orden de buen método, corresponde tratar en primer lugar el planteo de la accionada en lo que respecta a la injuria invocada y la decisión de la magistrada de considerar que el despido dispuesto no resultó justificado.

    Sobre el tópico, observo que la S.A. envió C.D. N° 073397319 en fecha 15/10/2020 (acompañada en la demanda y reconocida por la contraparte) y denunció:

    Ante su absoluta falta de compromiso en la realización de las tareas que le fueron encomendadas, verificado en un rendimiento de su parte deliberadamente deficiente,

    puesto de manifiesto en el total incumplimiento de los distintos trabajos que le fueron asignados sucesivamente con el objeto de poder mantener la relación laboral, y a pesar de los esfuerzos efectuados por esta parte para obtener cambios en su actitud y rendimiento, su comportamiento no demostró modificaciones y resulta claramente violatorio de lo establecido por los art. 63, 84 y 86 de la L.C.T.. Entendemos que esa maliciosa conducta verificada de su parte ante tareas que exigen un mínimo de compromiso y responsabilidad, constituye una injuria de gravedad tal que impide la prosecución del vínculo laboral….

    .

    En consecuencia, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr.

    art. 377 C.P.C.C.N.) a la sociedad le correspondía acreditar las causales invocadas que por su gravedad no consintieren la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT).

    Al respecto, luego de evaluar las probanzas arrimadas en la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.), coincido en que los testigos que declararon a instancia de la demandada convalidaron el insuficiente desempeño del Sr.

    P. en su cargo e incluso el descontento de su empleadora con su accionar (v. acta de fecha 20/12/2021).

    Ahora bien, si bien el accionante no reunió las características esperables de un buen trabajador, lo cierto es que aun en tal hipótesis, la Ley de Contrato de Trabajo concede al empleador las herramientas necesarias la encausar la relación laboral mediante la aplicación de sanciones proporcionales a los incumplimientos ocurridos, que en el caso no fueron utilizadas debidamente por la S.A.

    En efecto, corresponde memorar que la configuración de una injuria requiere que el incumplimiento revista una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la L.C.T. y lo cierto es que, tal como dije, el empleador cuenta con las facultades disciplinarias tendientes a corregir la conducta del trabajador (cfr. arts. 63, 65 y 67 de la LCT).

    Fecha de firma: 28/02/2023

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En ese orden de ideas, debe existir una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, en tanto como es sabido no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente sancionada mediante una sanción menor (C.A.E.C. de Trabajo, Ed., Astrea, p. 577).

    Bajo tales premisas, lo cierto es que en el caso no existieron antecedentes disciplinarios en el débito laboral por parte del trabajador, que podrían operar como elementos coadyuvantes de la decisión final. El eventual o los eventuales incumplimientos del Sr. P. bien pudieron haber sido objeto de una sanción menor que el despido.

    Cabe añadir, a tenor de los agravios, que las advertencias verbales a las que refirieron los deponentes son insuficientes a los fines de suplir la omisión de la sociedad de utilizar otras medidas (cnf. art. 67 de la L.C.T.), lo que evidenció, sin lugar a duda, el desplazamiento del principio de conservación del contrato de trabajo (conf. art. 10 de la L.C.T.) que, como es sabido, es uno de los pilares rectores de nuestro Derecho del Trabajo.

    Tampoco se hace cargo la recurrente de los razonables argumentos dados por la judicante en cuanto a que el trabajador ingresó en su cargo recién en fecha 02/03/2020 y se vio comprometido y afectado por la situación de una pandemia mundial y el A.S.P.O.

    decretado por el Gobierno Nacional, que obligó a las empresas y sus trabajadores a implementar el “trabajo en casa”, con todas las dificultades que implicaron adaptarse a esta nueva herramienta.

    En ese sentido, ante tales circunstancias de carácter excepcional, resulta insoslayable que todas las situaciones peculiares que se dan en el marco de ese contexto pandémico deben ser analizadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo.

    Por ende, mínimamente, tampoco se debe prescindir de la intimación previa fehaciente lo que, insisto, implicó obviar los principios de continuidad de la relación laboral y de buena fe que constituyen un patrón de conducta que obliga, tanto al empleador como al trabajador, a actuar lealmente en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, preservando el contrato de trabajo (arts. 10 y 63 y 242 de la L.C.T.)

    Como consecuencia de todo lo expuesto y atendiéndose al contexto en que se decidió la terminación del vínculo, cabe concluir que la conducta del Sr. P. no justificó la imposibilidad de la prosecución del contrato de trabajo ni el desplazamiento del principio de conservación previsto por el art. 10 de la L.C.T.

    Por lo dicho, propicio confirmar el temperamento adoptado en este segmento de la sentencia apelada. Así lo voto.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello, corresponde continuar con el tratamiento del agravio introducido por la demandada, en lo que respecta a la procedencia de los rubros: haberes devengados en octubre 2020 y los correspondientes a la liquidación final.

    Sobre el tópico, la sentenciante concluyó que la efectiva cancelación de los citados conceptos no fue acreditada de forma debida por la S.A. y adelanto que comparto su temperamento.

    Ello es así, puesto que, contrariamente a lo manifestado por la apelante, el medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo respectivo firmado por el trabajador (art. 138 L.C.T.) o bien las constancias bancarias del depósito (arts. 124 y 125 L.C.T.) siendo insuficiente para ello la registración de tales conceptos como abonados en la documentación contable del empleador, toda vez que contiene información colocada de forma unilateral.

    En función de ello, propongo desestimar el planteo y confirmar la decisión de grado en este aspecto.

    Tampoco tendrá favorable acogida el cuestionamiento sobre la procedencia de la multa prevista en el artículo 80 de la L.C.T. Me explico.

    La Sra. jueza tuvo por cumplidos los recaudos previstos por el art. 3 del decreto 146/01, requeridos para la procedencia de la...

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