Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 036034/2012

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 36.034/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50664 CAUSA Nº 36.034/2012 –SALA VII– JUZGADO Nº 7 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “PERALTA MARTIN C/ PRONTO WASH S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión del inicio, es apelada por la actora a mérito del memorial obrante a fs. 452/56, que mereciera réplica de Wal Mart Argentina a fs. 466/8.

  2. Afirma la demandante que la sentencia le causa agravio por cuanto desestimó el reclamo instaurado, sostiene que se efectuó en primera instancia una errónea evaluación de la prueba producida en la causa.

    Se queja el accionante por la ponderación que el Sr. Juez “a-quo” hizo de las testimoniales de Pietruszca (fs. 395/6) y G. (fs. 398/9) y en ese orden afirma que las mismas serían decisivas para la resolución del caso en tanto darían cuenta de los hechos denunciados por el actor en su escrito de demanda.

    Agrega que en el decisorio nada se dice de los hechos argüidos por la demandada en el responde como tampoco de la defensa ejercida su parte al momento de contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva que dedujera su adversaria ni de la presunción resultante del art. 55 L.C.T. ante la falta de exhibición de sus libros contables por parte de la demandada “Pronto Wash S.A.”.

    Destaca, que también el “a-quo” omitió pronunciarse sobre las consideraciones que realizó su parte respecto de lo manifestado por la demandada en punto al sistema de franquicias con que explota su negocio, esto es, la relación entre el franquiciante “Pronto Wash S.A.” y el supuesto franquiciado (“Sistema de Lavado Móvil PW Argentina S.A.”) que según expresa, son una misma empresa en términos jurídicos ya que incluso intercambian domicilios y directores conforme resultaría de los contratos de franquicia aportados por la demandada al contestar la acción.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso y pide la revocatoria del fallo apelado.

    Al respecto adelanto que le asiste razón a la apelante.

    En efecto, al contrario de lo apreciado en grado, los dichos de Pietruszca (fs. 395/6) y G. (fs. 398/9) dan noticia cierta del desempeño del actor en el servicio de lavado de automóviles utilizando carritos hidrifugos del tipo que explota la accionada.

    Así Pietruszca explica haber visto al actor realizar labores de lavado de autos en la playa de estacionamiento de W.M. que queda en la esquina de Av. De los Constituyentes y General Paz, que laboraban allí unas 10 personas realizando iguales tareas, que de atuendo llevaban una remera gruesa de manga corta que era amarilla, azul y letras blancas Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20278971#171394260#20170406102527621 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 36.034/2012 con la leyenda “Pronto Wash”, con pantalones azules, que igual inscripción tenían los carritos con los que realizaban los lavados, que la máquina la alquilaban por día.

    Por su parte G.F., indica que el actor lavaba autos en la playa de estacionamiento, que quien le daba las órdenes de trabajo era el encargado de nombre P. que trabajaba para la oficina central de Pronto Wash, que la ropa de trabajo que utilizaban era azul y amarillo y decía “Pronto Wash” en la espalda en el pecho, que el uniforme se los dio el encargado y se los cobró, que el precio de los lavados los fijaba la empresa, que las facturas correspondientes a los lavados realizados eran emitidas por Pronto Wash.

    De estas testimoniales se infiere la comprobación en el caso del supuesto de hecho denunciado al inicio, esto es que el Sr. P. trabajaba bajo la apariencia de un trabajo por cuenta propia, en diversos supermercados y shoppings tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia, cobrándosele una suma de dinero por día de alquiler de cada carro lava-autos, utilizando los carritos de propiedad de la demandada, vistiendo ropa con el logo de la empresa y recibiendo órdenes de la demandada. (arts. 14 L.C.T. y 386 del Cód.

    Procesal).

    Considero que las testimoniales han resultado elocuentes y concordantes en lo esencial, para acreditar la existencia del vínculo laboral de subordinación invocado por el actor (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo no llegan controvertidos por la parte demandada ni en la etapa de prueba ni en la prevista por el art. 94 de la L.O.

    En tal contexto, al contrario de lo apreciado por el a-quo, a mi juicio, las circunstancias que motivaron ese trabajo personal del actor y del que dan cuenta los testimonios demuestran que hubo entre las partes un contrato de trabajo, asimismo no se ha acreditado que el trabajador se hubiera desempeñado como un empresario (conf. arg. art. 23 L.C.T., art.

    386 del Cód. Procesal).

    M. aquí el inveterado aforismo del Derecho Romano: “Non tam scriptura, quan veritas considerari solet”.

    Ahora bien, la accionada en su defensa articuló que su parte otorga franquicias a terceros para la explotación del sistema especial de lavado móvil de automotores, cuya marca es “Pronto...

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