Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2009, expediente B 62618

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.618, "P., L.A. contra Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social-. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.-El doctor L.A.P., por su derecho, incoa demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, requiriendo la nulidad de las Resoluciones emanadas del Directorio del Instituto de Previsión Social (en adelante I.P.S.) 433.094 del 4-XI-1999 y 444.939 del 28-XI-2000 a través de las cuales, respectivamente, se le denegara el beneficio de jubilación ordinaria y se rechazara el recurso de revocatoria deducido contra tal denegatoria.

Teniendo en cuenta su prestación de servicios docentes en la hoy Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires desde el 19-IX-1967 al 30-VIII-1994, con aportación al régimen previsional local, pretende asimismo en base a lo dispuesto por la ley 23.604 -excepción al beneficio previsional único en el marco de la reciprocidad jubilatoria- se le otorgue el beneficio de Jubilación ordinaria provincial, independientemente de que gozara para entonces de una jubilación ordinaria nacional en la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante A.N.Se.S.), por servicios administrativos prestados en la Dirección General Impositiva (en adelante D.G.I.) entre el 1-IX-1963 al 31-X-1994.

II.-La Fiscalía de Estado evacuó el traslado de la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas, y solicitando su rechazo, con costas.

III.-Agregadas, en fotocopias autenticadas, las actuaciones tramitadas en sede administrativa, el cuaderno de prueba de la parte actora y glosados ambos alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.Expone el doctor L.A.P. haber desempeñado tareas en relación de dependencia, con afiliación a regímenes previsionales diferentes.

Refiere que desde el 19-IX-1967 y hasta el 30-VIII-1994 ejerció la docencia en establecimientos de la hoy Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires; como así que desde el 1-IX-1963 y hasta el 31-X-1994 se desempeñó en el orden nacional en la Dirección General Impositiva.

Puntualiza que, computados únicamente los servicios prestados en el ámbito nacional, la A.N.Se.S. le concedió el beneficio de Jubilación ordinaria a partir del mes de noviembre de 1994, en el marco de las leyes 18.037 y 23.604.

Pone de resalto que, a fin de resguardar sus derechos, con fecha 29 de diciembre de 1993 se presentó ante el Consejo Escolar de San Isidro y, mediante nota, formuló una reserva expresa -en los términos de lo normado por la referida ley 23.604- con el objeto de poder obtener en su momento dos prestaciones previsionales: una nacional y otra provincial.

Sin perjuicio de ello, explica que desde el 3-VIII-1992 y hasta su renuncia, hizo uso de licencia por enfermedad, por lo que se le abonó una retribución correspondiente a la mitad de los salarios devengados.

Manifiesta que oportunamente el I.P.S. no accedió a su solicitud de otorgamiento de la jubilación ordinaria por servicio docentes de aportación local, por entender que el cese en su prestación de servicios provinciales (30-VIII-1994) fue posterior a la derogación de la ley 23.604 (1-II-1994), sin reparar que el cese de sus servicios nacionales -renuncia condicionada al otorgamiento del beneficio, aceptada el 1-I-1994- fue anterior a dicha derogación. Hace hincapié en la reserva de derechos formulada ante el Consejo Escolar de San Isidro el 29-XII-1993.

Entiende que las previsiones de la ley 23.604 deben ser aplicadas al caso. Con cita de jurisprudencia, que considera guarda relación con su requerimiento, enfatiza en señalar que reúne las condiciones y/o requisitos exigidos para la procedencia de la excepción prevista en dicha ley. Resalta que, por percibir el monto máximo del haber jubilatorio otorgado por la A.N.Se.S., el reconocimiento de los servicios provinciales por parte del organismo previsional nacional, no incidiría en elquantumdel haber que percibe.

Afirma que el art. 165 de la ley 24.241 derogó la ley 23.604 dejando a salvo que esta derogación no se aplicaría en los casos en que con anterioridad (al 1-II-1994) el interesado hubiere solicitado en forma expresa, ante el organismo previsional competente, el derecho que la normativa le acuerda.

A ello aduna un desarrollo argumental que apoya su postura en el sentido de que, cuando existen dos ceses, en el caso uno nacional y otro provincial, debe otorgarse preeminencia al primero de ellos a los efectos de determinar la ley vigente. En el caso, entonces, el primero de ellos fue en plena vigencia de la ley 23.604, motivo por el cual se siente incluido en el doble beneficio previsional.

Pone de relieve que cuando el art. 165 de la ley 24.241 se refiere al ejercicio en forma expresa del derecho a la ley 23.604, lo hace refiriéndose a que el afiliado, efectuada tal solicitud, continúa en actividad con posterioridad al 31-I-1994 -fecha de entrada en vigencia de la ley- es decir, que dicha norma no se refiere al cese del agente. Afirma que corresponde respetar los derechos acordados por la ley 23.604 aunque no existiera cese.

Como corolario, interpreta que el "ejercicio en forma expresa del derecho acordado por la ley 23.604, consiste en tener un cese nacional: en el caso, la renuncia condicionada al 1-I-94". Abona su derecho la circunstancia de haber hecho reserva de su intención de obtener un segundo beneficio previsional, sin perjuicio de que aún no se hubiera producido el segundo cese.

Considera que debe accederse a su pretensión aplicando, para ello, la ley 23.604 que admite el...

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