Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Mayo de 2023, expediente CAF 066177/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 66177/2017/CA2: “P.L., E.S. c/ E.N. – DNM s/

Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.

VISTOS:

Estos autos “P.L., E.S. c/ E.N.

– DNM s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 116 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—, la señora juez de primera instancia tuvo por no presentado el recurso deducido por la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación para ejercer la defensa y representación en juicio de la ciudadana de nacionalidad peruana E.S.P.L., en razón de su inadmisibilidad formal.

    Distribuyó los gastos causídicos por su orden, en atención a las particularidades del caso.

    Para así decidir, de forma liminar, rememoró la potestad del Tribunal para llevar adelante un examen previo de los requisitos de admisibilidad de todo recurso interpuesto ante sus estrados.

    Sobre el particular, y después de reseñar la normativa aplicable al sub lite —verbigracia, art. 86 de la ley 25.871, y art. 42, inc. a, de la ley 27.149—, subrayó que el servicio de asistencia jurídica gratuita que presta el Ministerio Público de la Defensa requiere de una solicitud previa por parte del extranjero para que pueda hacerse efectivo.

    Sobre tales bases, coligió que —en tanto el escrito de inicio no había sido suscripto por la parte interesada— no se hallaban reunidos los recaudos que hubieran habilitado su intervención en el litigio; incumplimiento que, en suma, impedía el tratamiento de la fundabilidad de la pretensión alegada.

  2. ) Que la Comisión del Migrante, en representación de la extranjera, dedujo y fundó recurso de apelación, que fue concedido en relación Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 —texto según decreto 70/17— (cfr. fs. 121/130 y 131).

    Previo dictamen del Fiscal General que interviene ante esta Alzada (fs. 143 y 146), la Sala II de esta Cámara confirmó el criterio adoptado por el a quo (cfr. fs. 147).

  3. ) Que, mediante fallo del 28.02.2023, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la queja que dedujo la parte actora, declaró

    procedente el recurso extraordinario federal y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, con costas (cfr. fs. 35/36 del expediente físico incidental de recurso de queja).

    Sin mayores precisiones y mediante la fórmula de estilo,

    indicó —por decisión de mayoría— que las cuestiones involucradas en autos resultaban sustancialmente análogas a las que había examinado y resuelto en la causa 7320/2015/2/RH1 “Li, Qingyu c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM” (sentencia de idéntica fecha).

    Vale advertir que, en tal precedente —a cuyas conclusiones remitió en mérito a la brevedad—, sostuvo que la declaración de inadmisibilidad del recurso en virtud de su deficiencia formal había privado a “una persona de origen chino que no hablaría el idioma nacional (…) de la posibilidad de acceder a la revisión de una sentencia contraria a sus intereses”. Sin embargo, estimó que el excesivo rigorismo formal en la decisión apelada había afectado —de modo directo e inmediato— la garantía constitucional de defensa en juicio que le asistía al demandante; máxime cuando las constancias de aquella causa daban cuenta de “la inequívoca voluntad del señor Li de cuestionar judicialmente el acto administrativo de expulsión y de continuar el proceso hasta su culminación natural”.

    Por último, ordenó la devolución del proceso a esta instancia para que, “por quien corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo al presente”.

    Arribada la causa y previo sorteo, resultó desinsaculada esta Sala para intervenir en ella (cfr. fs. 253/254).

  4. ) Que, toda vez que la existencia de voluntad recursiva por parte de la extranjera ha sido zanjada —en sentido favorable a su pretensión— por la Corte federal con el pronunciamiento apuntado, el thema Fecha de firma: 23/05/2023

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    CAF 66177/2017/CA2: “P.L., E.S. c/ E.N. – DNM s/

    Recurso Directo DNM”

    decidendum sometido a consideración del Tribunal ha quedado ceñido al examen fáctico-jurídico del acto de extrañamiento ordenado por la DNM en perjuicio de la Sra. P.L..

    Tales circunstancias, entonces, reclaman el examen de las críticas formuladas por la Comisión del Migrante en el escrito de inicio (cfr. fs.

    2/13) y que se sintetizan a continuación:

    (i) Planteó la inconstitucionalidad del decreto 70/17

    en vinculación con: (a) la modificación sustancial de lo previsto en normas de superior jerarquía, tanto procedimentales como de fondo —ley 25.871,

    CPCCN, CPN y CN—, que importaría una vulneración al principio de división de poderes; (b) la afectación al derecho al debido proceso legal, a raíz de la brevedad de los plazos instaurados para la interposición de recursos y el cercenamiento de la posibilidad de producir pruebas; (c) la limitación del control judicial de la facultad de la Administración de conceder o no la dispensa por razones de reunificación familiar; y (d) la intromisión en esferas propias del Poder Judicial, limitando la revisión de actos administrativos por parte de los magistrados.

    (ii) Alegó que no se realizó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó la expulsión de la extranjera del país. En particular, porque:

    (a) no se fundó el rechazo de la dispensa por razones de reunificación familiar. En este sentido, afirmó que se había omitido ponderar el interés superior de los dos hijos argentinos menores de edad de la migrante, de conformidad con los lineamientos de la opinión consultiva 21/14

    de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitada por la República Argentina; y (b) no fueron valoradas las circunstancias subjetivas de la recurrente, a saber: su arraigo en el país, y los vínculos familiares forjados desde su llegada al territorio nacional.

    (iii) Requirió la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces en el pleito, toda vez que —según su interpretación— el Fecha de firma: 23/05/2023

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    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    extrañamiento ordenado por la DNM afecta en forma directa a los hijos argentinos menores de edad de la extranjera.

  5. ) Que, en primer término, cabe adelantar que el requerimiento en torno a la intervención del Defensor de Menores no puede prosperar.

    Ello es así, en razón de que el marco normativo aplicable al caso (ley 25.871) no prevé la participación necesaria de los hijos menores de la interesada, ni que posean una pretensión autónoma para oponerse a la validez del acto que declara irregular la permanencia de su madre y ordena su expulsión. En efecto, los intereses de los menores se ven amparados en el derecho de reunificación familiar consagrado en el plexo normativo aplicable (arts. 3º, inc. d, 10 y 29 de ley 25.871) que, en el sub discussio, fue oportunamente alegado por la Defensora Pública Coadyuvante en el escrito de inicio y considerado en la instancia administrativa (cfr. arg, in re, causa 47748/11 “C.T., E.R. c/ E.N. – Min. Interior – DNM

    s/ Recurso Directo”, sentencia del 04.05.2017; criterio que fue convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante pronunciamiento del 2.05.2019, al desestimar el recurso extraordinario federal que el Ministerio Público oportunamente dedujo contra aquella decisión).

  6. ) Que, por otra parte, los cuestionamientos formulados en relación con la inconstitucionalidad del decreto 70/17, han recibido adecuada respuesta, por esta Sala, en las causas 34207/17 “G.R., Merleny c/

    E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM” (sentencia del 7.11.2017, voto de mayoría, considerandos 7º y 8º); y 17769/18 “Yan, Xiuwen c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM” (sentencia del 25.09.2018, voto de mayoría, considerandos 6º a 8º). Por consiguiente, resultan de aplicación los términos y conclusiones allí vertidos, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    Lo expuesto, sin perjuicio de la pérdida de actualidad que exhibe el planteo, en atención a la sanción del decreto 138/21, que derogó al objeto de crítica.

  7. ) Que, una vez despejadas estas incógnitas, vale enfatizar que no constituye materia de controversia que la actora no pudo demostrar una Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 66177/2017/CA2: “P.L., E.S. c/ E.N. – DNM s/

    Recurso Directo DNM”

    situación migratoria regular, tal como hiciese notar la propia DNM al dictar la disposición SDX 7990/99 (cfr. fs. 11/13, expediente SDX 214846/99;

    incorporado al pleito a fs. 256/399).

    A su vez, se corroboró que la Sra. P.L. —alias “La Tía” (cfr. fs. 114, expediente SDX 214846/99)— ha merecido reproche penal en diversas ocasiones, de conformidad con los antecedentes criminales que a continuación se detallan:

    (i) El 3.06.2002, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la condenó a la pena de cuatro años de prisión por ser autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (fs. 17/26 y 47/56, expediente SDX 214846/99).

    (ii) El 30.10.2008, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la condenó a la pena de un año y dos meses de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, cometido en forma reiterada —dos hechos—. Asimismo,

    declaró su reincidencia criminal (fs. 112/113, expediente SDX 214846/99).

    (iii) El...

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