Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Mayo de 2023, expediente CNT 014189/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 14189/2011/CA1

AUTOS: “PERALTA EMILIANO GABRIEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 31 ALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en la ley 24.557 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador accionante a causa del accidente sufrido el día 05.11.2010.

    Asimismo, la Jueza de grado determinó que, como consecuencia del accidente,

    el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 14,20% de la total obrera y cuantificó

    el capital de condena en $49.108,40 (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3° de la ley 26.773), más actualización conforme la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del accidente hasta la etapa prevista por el art. 132 LO, más los intereses establecidos por las Actas CNAT 2630/16 y 2658/17.

    Tal decisión es recurrida por la parte demandada a tenor del memorial que acompaña, con réplica del accionante.

  2. Recurre la accionada el decisorio de grado que dispuso que el capital de condena sea actualizado desde la fecha del siniestro mediante el índice RIPTE, más los intereses de las Actas de esta Cámara. Se queja de la decisión de la Magistrada anterior de aplicar retroactivamente el art. 3° de la ley 26.773 y por disponer el cómputo de intereses desde la fecha del accidente. Apela asimismo por altos los honorarios re-

    gulados a los profesionales intervinientes.

  3. Llega firme a esta instancia que el Sr. P.E.G. su-

    frió un accidente en ocasión de trabajo de fecha 05.11.2010, producto del cual, con ajuste al informe pericial médico producido, la Magistrada de origen determinó una in-

    capacidad psicofísica indemnizable del 14,20% de la total obrera.

  4. La accionada se agravia en primer término del decisorio de grado que dis-

    puso la aplicación del art. 3° de la ley 26.773 de manera retroactiva. Le asiste razón,

    Fecha de firma: 24/05/2023

    porque el accionante sufrió el accidente que diera lugar al presente reclamo el día Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    05.11.2010, tiempo en el que no se encontraba vigente la ley 26.773, la cual se sancio-

    nó en octubre de 2012. Las normas, por principio, no son aplicables de manera retroac-

    tiva (cfr. art. 7º Código Civil y Comercial de la Nación) y, en casos como el presente, la fecha del siniestro precisa la ley que ha de ser considerada, como lo ha venido expre-

    sando esta CNAT, incluso a través de su doctrina plenaria (v. Plenario 277 en el expe-

    diente "V., J.D. c/La Franco Argentina SA. s/ accidente" del 28.2.1991), por lo que propongo modificar en este aspecto lo decidido en grado y de-

    traer del capital de condena la partida del art. 3 de la ley 26.773.

  5. La accionada se agravia por la decisión de la Magistrada de declarar de oficio la inconstitucionalidad del decreto reglamentario Nº 472/14 y actualizar por RIP-

    TE la fórmula de la ley 24.557 desde la fecha del accidente hasta la liquidación, más los intereses de la Actas 2630 y 2658 de esta Cámara. Expone la recurrente que resul-

    ta de aplicación la doctrina del Máximo Tribunal sentada en el fallo “Esposito” en cuan-

    to a que, “la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’

    a los que aludían los arts. 1°,3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las con-

    tingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enferme-

    dades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal (Fallos: 339:781).

    No obstante, esta Sala se ha pronunciado sobre el tópico controvertido y consideró aplicable el decreto 669/19 -posterior al precedente de la CSJN invocado- a controversias análogas a la presente, incluso para las contingencias sucedidas con an-

    terioridad a la entrada en vigencia de esta última reforma (causa N° 4140/2019/CA1,

    caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022), en la cual se efectuaron ciertas consideraciones, a las cuales cabe re-

    mitirse en razón de brevedad. En este sentido, estimo que la actualización del capital efectuado en grado en base a la variación del índice RIPTE debe ser confirmada, con-

    forme los lineamientos expuestos en el precedente citado, a cuyos fundamentos jurídi-

    cos corresponde remitirse y lo que norma el artículo 3° del decreto 669/2019 (BO

    30.09.2019).

    En cuanto a la fecha del inicio del cómputo de los intereses, la quejosa afir-

    ma que los mismos solo deberían correr desde la fecha de la notificación de la senten-

    cia y no a partir de la fecha del siniestro, como fuera dispuesto en origen. Ello no es así, porque el artículo 2° de la ley 26.773, en línea con lo que dispone el art.1748 del CCyCN, dispone que: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Es decir, la sentencia no es constitutiva del derecho sino meramente declarativa de un crédito que se originó al tiempo del infortunio.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto la tasa de interés aplicada al capital de condena (por Acta CNAT 2630 y 2658), dado que el capital indemnizatorio no puede incrementarse -al estar recompuesto por la aplicación del índice RIPTE- con una tasa que contenga elementos que excedan el interés puro, debe reducirse a esos paráme-

    tros y establecerse en el 6% anual (art.768, inciso c, CCyCN), dejándose sin efecto lo decidido en grado sobre este punto.

    Asimismo, a partir de la fecha de la liquidación, se aplicará la tasa estableci -

    da por el art.12 LRT (texto según el decreto 669/2019 que se juzga aplicable al caso),

    es decir, la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (BNA), hasta la fecha de la efectiva cancelación, “acu-

    mulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artí-

    culo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación”, como lo impuso el decreto 669/2019, y solo en el caso conjetural que la demandada no cumpla en término la or-

    den de pago que se disponga una vez firme la liquidación del crédito e intimada a tal efecto.

  6. Atento al resultado del planteo recursivo, sugiero imponer las costas de Al-

    zada a la apelante vencida en lo sustancial del recurso (artículo 68 CPCCN).

    Finalmente, en materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, calidad, efica-

    cia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.

    38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las ta-

    reas ponderadas a los fines regulatorios (ley 27.423; cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y 341:1063), estimo acordes los honorarios regulados y propongo su confirmación.

    Por las labores realizadas en esta instancia, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior (art.

    30 Ley 27.423).

  7. Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo concerniente al capital nominal de condena que se reduce a $ 40.923,67 y también en lo atinente a la tasa de interés que se fija en el 6% anual, a computar sobre el capital actualizado por RIPTE desde la fecha del accidente (05.11. 2010) hasta la fecha de la liquidación a practicarse en la etapa del art.132 L.O., a partir de la cual se aplicará la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (BNA),

    hasta la fecha de la efectiva cancelación de la acreencia, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación, en el caso conjetural que la demandada no cumpla en término la orden de pago que se disponga una vez firme la liquidación del crédito e intimada a tal efecto; 2) Imponer las costas de alzada a la apelante; 3)

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que en definitiva le corresponde a cada una por su actuación en grado.

    La D.M.C.H. dijo:

  8. Que disiento con la solución propuesta por la Dra. G.V., en cuanto propone confirmar la actualización por el índice RIPTE establecida en la instan-

    cia anterior, y propicia aplicar el decreto 669/2019 al sub examine, según las conside-

    raciones que expondré a continuación.

    La decisión de grado de aplicar al capital nominal el índice mencionado de ac-

    tualización- con más los aditamentos concertados por...

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