Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Noviembre de 2022, expediente FRO 013996/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 13996/2021/CA1, caratulado “PERALTA,

C.B. c/ Obra Social de Docentes Privados s/ Amparo Ley 16.986" (originario del Juzgado Federal de Rafaela) del que resulta:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la resolución del 15/10/2021 que dispuso: “

  1. Hacer lugar a la presente acción de amparo y,

    en consecuencia, ordenar a la Obra Social Docentes Privados (OSDOP), que en el plazo de cinco (5) días de notificada la presente, otorgue la cobertura de una consulta con un terapeuta físico y anestesiólogo; internación de 48 hs., con derecho a quirófano, anestesia general y 3 hs. de ocupación;

    Cirugía Bariátrica, con más honorarios del equipo quirúrgico “Centro Ambulatorio Rafaela” e insumos a abonarse con 48 hs.

    de anticipación a la cirugía a realizarse en Clínica Parra de esta ciudad de Rafaela; tratamiento postoperatorio hasta el otorgamiento del alta definitiva; y reparaciones plásticas posteriores por exceso de colgajos y todo tratamiento conducente a corregir el diagnóstico de “obesidad mórbida”

    que padece.

  2. Imponer las costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986 y art. 68 del CPCCN).”

    Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la actora. Elevados los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en la Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

    La Dra. V. dijo:

    1) En primer lugar la recurrente sostuvo que la Fecha de firma: 10/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022 sentencia admitió la vía del amparo sin considerar que no Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    existió arbitrariedad en el accionar de su representada ni la existencia de otras vías idóneas para tratar la cuestión en examen.

    Recordó que en el informe circunstanciado, dijo que la obra social que representa es un sujeto de derecho privado y que no existió acto u omisión atribuible a ella lesiva de la garantía del derecho a la salud protegido en la ley fundamental y tratados de derecho internacional con contenido de derechos humanos, art. 75 inc. 22).

    Negó que haya existido una conducta por acción u omisión atribuible a la obra social, que lesione garantías constitucionales con “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”

    y concluyó que por ello la vía del amparo deviene improcedente.

    Señaló que la sentencia que admitió la vía del amparo, utilizó para fundarlo referencias constitucionales y legales completamente ajenas al caso en cuestión, toda vez que el propio juez expuso que citaría normativa correspondiente a la protección relativa a la salud mental,

    la que nada tiene que ver con las prestaciones por obesidad.

    Alegó que la vía de amparo por su carácter excepcionalísimo, resulta ser indirecta y subsidiaria.

    Indicó que el a quo soslayó el análisis de otras vías posibles, convirtiendo en regla lo excepcional. Que si bien, admitió que la actora tenía otras vías a disposición,

    se limitó a decir que “no son aptas”, pero que no fundamentó

    por qué considera que no lo son.

    Manifestó que la actora no demostró la insuficiencia de las vías ordinarias para accionar por amparo para lograr su pretensión y que tampoco hay daño,

    arbitrariedad e ilegalidad manifiesta imputable a su representada ni hay urgencia, porque la práctica en cuestión Fecha de firma: 10/11/2022

    es programada.

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Agregó que el análisis de admisibilidad formal y sustancial debe realizarse dentro del acotado marco que permite la acción interpuesta, debiendo los jueces “extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos. Si bien el proceso de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse” en procedimientos de la especie del presente. (J.. Civil y Comercial de la 1era. Nominación, R., “., J. M. A.. c/

    Galeno Argentina S.A. S/ Amparo”; 18.03.2008.

    www.zeus.com.ar).-

    Reiteró que no se le ha denegado arbitrariamente la prestación a la actora, sino que el criterio de la objeción fue adoptado en forma debidamente fundada, no estando cumplidos en el caso de la accionante los requisitos exigidos por la resolución 742/2009 del Ministerio de Salud.

    Arguyó que esto último desvirtúa la imputación de “arbitrariedad” que se le atribuye.

    Aseveró que, en el caso no medió ilegalidad de parte de la demandada con aspectos ostensibles o manifiestos ni violación de normas de derechos, tampoco irrazonabilidad.

    Expresó que la obra social que representa no conforma los cuadros de los órganos de la Administración,

    sino que se trata de una obra social sindical según lo previsto en el art. 1º, inc. a) de la ley 23.660 y el art.

    31, inc. f) de la ley 23.551, con la personalidad establecida en el art. 2º de la primera, que se correspondía con el art.

    33, inc. 2º, ap. 2º del Código Civil, y hoy con el art. 148,

    inc. i) del nuevo Código Civil y Comercial.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022 En segundo lugar afirmó que su representada se Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    limitó a exigir a la actora que acreditara cumplimentar los recaudos legales para acceder a la prestación (Res. 742/2009

    Min Salud), incumpliendo la actora con tal solicitud.

    Objetó que la sentencia, reconociendo expresamente que no se cumplieron los requisitos de la resolución 742/09, condenó a su parte brindar prestaciones que legalmente no le corresponden soportar.

    Comentó que citando jurisprudencia de esta CFAR,

    expresamente dice que la aplicación de la resolución 742/09

    debe ceder “cuando las particularidades de la causa así –

    excepcionalmente-lo ameriten” pero que omitió deliberadamente determinar cuáles son esas particularidades excepcionales que autorizan a dejar de lado la normativa aplicable.

    Adujo que con el dictado de ese fallo, se genera una injerencia en el campo de acción del Poder Administrador,

    en palmaria contraposición con el sistema de separación de poderes que rige nuestro ordenamiento jurídico.

    Señaló que el Plan Médico Obligatorio está

    determinado por técnicos médicos, no por legos en la materia como los operadores del Derecho.

    Explicó que el PMO es variable y va adecuándose a tecnologías y necesidades de salud de la población. Pero sus modificaciones corresponden al Poder Ejecutivo y dentro de la órbita del Ministerio de Salud, fijar las políticas públicas en materia de salud.

    Afirmó que la resolución atacada declara inaplicables los requisitos dispuestos por la autoridad en materia de salud sin fundamentos sustentables.

    En tercer lugar dijo que se obliga a la obra social a cubrir la operación de colgajos no incluida en el PMO, lesionando todo principio de seguridad jurídica, no estando el agente de salud obligado más allá de eso y que de Fecha de firma: 10/11/2022

    esa forma se entromete en el Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    ámbito del Poder Administrador.

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Resaltó que el PMO no es un “piso prestacional”

    sino que es la medida de las prestaciones que debe obligatoriamente brindar la Obra Social y que, aun cuando ello fuese admitido, su techo es la razonabilidad.

    Señaló que cada vez que la autoridad sanitaria lo ha estimado procedente, lo ha ampliado, desde la Res. 247/96-

    MS hasta el presente. Que, también cuando el legislador ha querido ampliarlo, lo ha hecho por vía legislativa: atención de HIV-SIDA y drogadicción, atención de discapacitados,

    tratamiento de la celiaquía, salud mental, tratamientos de fertilización asistida, tratamiento de enfermedades poco frecuentes, etc. Por ello, dedujo que es variable y va adecuándose a tecnologías y necesidades de salud de la población pero que sus modificaciones corresponden al Poder Ejecutivo y dentro de la órbita del Ministerio de Salud en ejercicio fijar las políticas públicas en materia de salud.

    En cuarto lugar expuso que la sentencia omitió

    valorar y considerar la totalidad de los derechos fundamentales en juego, realizando una desequilibrada ponderación de ellos, en tanto no analizó los derechos invocados por su parte.

    Interpretó que al pretender una cobertura mayor a la legalmente establecida, el derecho a la salud de la actora entra en colisión con el derecho a la salud del colectivo de los afiliados de la obra social, por cuanto ésta no pudo oportunamente prever el mayor esfuerzo que ello le significará, lo cual genera un detrimento inmediato en el patrimonio común de los demás afiliados.

    Alegó que no se fundó suficientemente cuáles serían las cuestiones particulares que en el caso concreto ameritarían que prevaleciera el derecho a la salud individual por sobre el derecho a la salud del colectivo de los afiliados a la obra social.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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