Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 001493/2021
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. nº CNT 1493/2021/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº87155
AUTOS: “PERALTA, CATALINA c/ LEONARDO MIKHAIL Y VALERIA
ESPINOZA SOC. DE HECHO Y OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 42).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes mayo de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
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- La sentencia definitiva dictada con fecha 14/10/2022 que hizo lugar a la acción incoada, resulta apelada el 24/10/2022, por las codemandadas L.J.M. y V.L.E. por derecho propio y como miembros de L.M. y V.E.S., en formato digital, con réplica de la contraria por igual vía el 31/10/20222.
Cuestiona por elevados los emolumentos fijados a los distintos profesionales.
Las recurrentes exponen cuatro agravios contra la sentencia dictada en primera instancia,
En el primero de ellos se quejan que la sentencia reconozca como válido el intercambio telegráfico, en el que el correo argentino transcribe que el emisor “se mudó”; por lo que le impidió recibir la respectiva intimación.
En el segundo se agravian de la ponderación efectuada acerca de la prueba testimonial.
Luego se quejan de la duplicación de la indemnización por despido y de diferencias salariales.
Por último, se agravian por altos, de la regulación de honorarios de los distintos profesionales.
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- En orden al primero, esgrimen que resulta desacertada la sentencia al tener por válido el intercambio epistolar, basado en un error del correo.
Argumentan que con fecha 28/07/2020 la actora remitió la CD 078007664
intimando la registración de la relación laboral y el pago de la remuneración conforme lo establecido en el convenio colectivo de trabajo. pero que fue devuelta por el correo con la leyenda "se mudó".
Desmienten que se hayan mudado y solicitan que no se las tenga por notificadas.
Destacan que lo mismo ocurrió luego de dos reiteraciones de la intimación.
Entienden que resultó prematura la actitud de la litigante de darse por despedida.
Al respecto cabe destacar que si bien quien elige un medio para comunicar asume los riesgos, si esta comunicación no llega, resulta un hecho atribuible a la Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
negligencia del destinatario. (CNTA, Sala III, C.R.E. c/ Flota Fluvial del Estado Argentino sobre Despido, 30/11/1990), sobre todo si se optó por una alternativa de uso común como la carta documento.
En razón de ello, la comunicación debe entenderse válida y eficaz. Esta conclusión se maximiza si el domicilio consignado en las misivas enviadas era el que correspondía a las destinatarias.
Sobre la cuestión entiendo que el juez interviniente ha evaluado de modo objetivo y correcto los intercambios epistolares rendidos en autos, por lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar lo resuelto en este segmento.
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- Respecto a las pruebas testimoniales las recurrentes puntualizan que carecen de imparcialidad.
Acerca de la deponente P. advierte que tiene juicio pendiente con ellas y a su vez fueron testigas recíprocas con la accionante.
Esgrime que el testimonio de A.I. tampoco es fiable porque no conoce a la codemandada L.M., sino y sólo a su cónvuge.
El art. 427 del CPCCN, al establecer quiénes se encuentran inhabilitados para declarar como testigos (los llamados “testigos excluidos”), no menciona a los dependientes de la demandada, a quienes mantengan un juicio pendiente con la misma, a los testigos en cuya causa haya declarado la actora, ni al desconocimiento de algunas de la colitigadas.
En función de ello no procede la resistencia de la recurrente con relación al testimonio de la señora P., por tener juicio pendiente y haber declarado en aquella causa la señora P., ni tampoco en referencia a Acuña aduciendo desconocer a una codemandada.
El codificador dejó librado a la sana crítica de la judicatura analizar las declaraciones prestadas por los deponentes de acuerdo con el resto del material probatorio, según las circunstancias del caso.
Por consiguiente, ninguna de las condiciones reseñadas puede hacer desechar la calidad del testimonio de la señora P., cómo tampoco el de la deponente Acuña,
impugnada por no conocer a una de las coaccionadas.
La sola imputación de juicio pendiente, testimonios cruzados y desconocimiento de alguna de las codemandadas no resta crédito a las testigos porque no basta, para ello,
Fecha de firma: 03/05/2023
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Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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SALA V
que se encuentren en circunstancias que puedan inclinarlas a deponer a favor o en contra de una de las partes; sino que tal sospecha debe efectivizarse concretamente en dichos falsos, contradictorios o reveladores de que no estuvo en condiciones de conocer los hechos sobre los que versa el testimonio; o que resulten desvirtuados por los restantes elementos de convicción obrantes en la causa.
Al ser ello así, no existen motivos, dudas, razones o elementos probatorios que contradigan las declaraciones vertidas por las testigos que puedan evidenciar algún interés en el pleito, por lo que descarto que su testimonio deba ser rechazado por ambas circunstancias.
En consecuencia, al no observar parcialidad ni que las declaraciones sean tendenciosas, la tacha formulada deberá ser rechazada.
Al analizar las testimoniales aportadas a la causa, arribo a idéntica conclusión que mi colega de primera instancia (conf. art 90 LO y 386 CPCCN).
En efecto, el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso y -a mi ver- los testimonios en los que el apelante basa sus agravios (correctamente resumidos en el fallo de grado) lucen precisos, categóricos y convincentes, resultandos suficientes para acreditar la pretensión.
Desde esa inteligencia, no obran elementos que respalden la intención recursiva de modificar la sentencia, por lo que corresponde confirmar este punto.
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- Igual suerte debe correr el agravio relativo a la aplicación de la duplicación de la indemnización y el planteo de inconstitucionalidad del decreto 487/2020, aplicado en la sentencia en crisis.
El decreto 487/2020, debe ser analizado desde la consecución de dispositivos jurídicos que se dictaron en el tiempo en la misma línea.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, en su recurso respecto a la finalidad buscada por los DNU, cabe aclarar que tanto el 487/2020 como los posteriores o su original 34/2019, propiciaron impedir el aumento de despidos masivos ante la situación de emergencia económica por la que atravesó el país.
En ese sentido cabe recordar que se originó con anterioridad al inicio de la pandemia a través del dictado del dictado del decreto 34/19, que dispuso sanción en caso que se produzca despido encontrándose vigente la declaración de la Emergencia Ocupacional que resultó agravada como consecuencia de la pandemia ocasionada por el virus Covid 19.
La llamada “doble indemnización”, se aplica desde el 13 de diciembre 2019.
Los primeros 180 días los dispone el DNU 34/2019 (13/12/2019), los siguientes 180
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
días -hasta el 7 de diciembre de 2020- los fija el DNU 528/2020 (BO 10/6/2020), luego se amplía hasta el 25 de enero de 2021 conforme el DNU 961/2020 (BO 30/11/2020) y el DNU 39/2021 (BO 23/1/2021) la prorroga hasta el 31/12/2021 con un tope de $500.000 respecto del recargo.
Desde el 1° de enero 2022 hasta el 30 de junio de 2022 con una reducción gradual del incremento indemnizatorio del 75% (entre el 1° de enero al 28 de febrero),
50% (entre el 1° de marzo al 30 de abril) y 25% (entre el 1° de mayo al 30 de junio),
también con un tope de $ 500.000, conforme lo dispuesto por el DNU 886/2021(BO
24/12/2021).
Comprende a todos los trabajadores que hayan iniciado su relación laboral,
independientemente de la modalidad, hasta el día 13 de diciembre de 2019. No incluye a los trabajadores ingresados a partir del 14 de...
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