Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Octubre de 2022, expediente CNT 036054/2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 36054/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 86591

AUTOS: “PEPE, A.J. c/ PINTURERIAS PRESTIGIO S.A. s/

Despido” (JUZG. Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, El D.G.D.V. dijo:

1- La sentencia de primera instancia dictada el 02/12/2021 es apelada por la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial digitalizado el 06/12/2021, replicado por su contraria mediante presentación del 03/02/2022. Asimismo, la perito calígrafa M.F.L. apeló sus honorarios por considerarlos reducidos.

2- Previo a introducirme en el estudio de las cuestiones sometidas a conocimiento del tribunal, cabe señalar que el accionante en su planteo cuestiona la valoración que la sentenciante de grado efectuó respecto de los hechos y de las pruebas producidas y sobre cuya base consideró que la relación habida entre las partes no conformó un verdadero contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 23 LCT, en la medida en que los deponentes señalaron que el actor distribuía los productos de la demandada a través de su propio vehículo y que la actuación del actor era esporádica toda vez que contaba con dos choferes para cumplir tales prestaciones, destacando además que el actor emitía la facturación por los servicios brindados.

Tales conclusiones motivaron el planteo revisor articulado por el accionante, donde afirma que el hecho de explotar una empresa de fletes llamada Canjul respecto de la cual solo emana la inscripción de un vehículo,

no excluye la relación de dependencia que se invoca.

En tal sentido asevera que las declaraciones rendidas por Lo Guzzo, T.P. y P. acreditan las notas típicas de un contrato de trabajo y la normativa concluyente del art. 23 LCT en cuyo contexto, la doctrina plenaria “Mancarella” resulta contraria a las alegaciones formuladas y que si bien los testigos refieren a otros choferes, cuya dependencia se pretende atribuir al actor, no se ha aportado prueba alguna al respecto, salvo las declaraciones interesadas de los deponentes.

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

3- Analizadas las presentaciones inaugurales de las partes, se encuentra fuera de discusión que la demandada reconoció que el Sr. P. prestó servicios de transporte carga y descarga de los productos por ella producidos desde el 1° de julio de 2009, conforme el circuito que se le asignaba, para lo cual iniciaba su labor en la base operativa ubicada en la calle Erezano 3896, de lunes a viernes de 08.00 a 18.00 y en días sábados de 07.00

a 15.00 horas, a cambio de la suma que le era abonada en forma mensual como contraprestación por todo concepto por los servicios indicados, todo ello en los términos que surgen del contrato de prestación de servicios celebrado por las partes y adjunto por el actor a fs. 31/35, cuya suscripción fue reconocida por la demandada a fs. 338.

La demandada, en cambio, afirmó que cuenta con vehículos legalmente habilitados y con choferes que reúnen los requisitos de ley,

resultando que el actor, quien tenía su propia empresa de transporte denominada Canjul, fue contratado para prestar el servicio de flete cuando su capacidad de envíos se excedía, en virtud de la gran cantidad de sucursales,

por lo que dichos servicios no fueron realizados en el marco de un contrato de trabajo subordinado (ver punto IV del responde - fs. 77 vta. y sgts.).

En consecuencia, delineadas así las posturas asumidas por las partes, en el presente caso no fue motivo de debate que la demandada disponía del trabajo del Sr. P. para el desenvolvimiento de una parte de su actividad,

la cual consistió en el transporte y en la carga y descarga de los productos por ella producidos, más no obstante ello, se encuentra discutida la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes en este proceso, pues de ello dependerá el análisis de las restantes cuestiones controvertidas.

En ese punto, el análisis y valoración de las pruebas producidas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 L.O.) -y prescindiendo de quien las ha aportado- me conduce a la convicción de que los servicios prestados por el Sr. P. a favor de la demandada se efectuaron en el marco de un contrato de trabajo en la medida en que los elementos probatorios reunidos en la causa no acreditan que tales servicios hayan estado motivados en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral o que el mismo ejerciera efectivamente su condición de “empresario”.

Digo ello porque las pautas en virtud de las cuales se vincularon las partes permiten advertir que el ejercicio del poder de organización de tareas estuvo a cargo exclusivo de la empresa, quien a diario programaba los circuitos de reparto de los productos transportables, sin encontrarse dicha Fecha de firma: 13/10/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

actividad condicionada al exceso de la propia capacidad logística, tal como la demandada lo invocó en el responde.

Del mismo modo, surge que la puesta a disposición del actor a las órdenes de la accionada era de lunes a viernes desde las 08.00 hasta las 18.00

horas y en días sábados desde las 7 hasta las 15.00 hs., sin necesidad de convocarlo a tal efecto.

Asimismo, los servicios brindados por el actor eran abonados en forma mensual, sin límites de viajes o de kilometraje y por todo concepto,

pese a que en el contrato de transporte se abona por recorrido o por cosa transportada.

A ello se suma que la demandada planificó y coordinó el diseño de su propia imagen a través del ploteo del vehículo, propiedad del actor,

afectado a su servicio, de acuerdo a lo estipulado a fs. 31.

Las declaraciones aportadas por G.M.L.G. (fs.

149/150), I.T.P. (fs. 151/152), S.A.T.P. (fs. 153/154), G.D.A. (fs. 156/157) y L.B. (fs. 158)

permiten advertir que el Sr. P. fue quien personificó la vía exclusiva para la entrega y distribución de los productos ordenada por la demandada, toda vez que los testigos así lo han expuesto, en la medida en que de sus relatos no surge la existencia de otro medio de distribución, distinto del implementado por el accionante, sin acreditarse la postura asumida en el responde donde se aludió a la logística con la que la accionada contaba para efectuar envíos a través de vehículos propios y mediante los choferes por ella destinados a tal efecto.

El relato aportado por I.T.P. (fs. 151/152) resulta ilustrativo respecto de las circunstancias aludidas al sostener que al actor le pagaban por mes (…) Que Canjul iba todos los días, no había que llamarlo para que vaya, que la camioneta tenía que estar todos los días a ocho de la mañana (….) el dicente no tenía que pedir la camioneta, la trafic iba todos los días (…) que al actor se le pidió que no vayan más porque la camioneta se estaba cayendo pedazos (…)

El hecho de que el actor fuera titular del dominio del vehículo que manejaba y que se encontrara inscripto ante los organismos fiscales y previsionales en calidad de trabajador autónomo (ver informes de fs. 127) no logran acreditar siquiera mínimamente el carácter de empresario o “profesional” liberal de quien prestara el servicio, por cuanto como lo ha establecido la jurisprudencia en forma uniforme resulta de aplicación el denominado principio de primacía de la realidad que implica que lo Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de su relación o las denominaciones que hayan adoptado.

C. memorar que el contrato de trabajo tiene siempre como causa la prestación de una actividad personal e infungible (art. 37 LCT)

siendo por ello intuitu personae en el sentido de que la persona del trabajador es esencial y su desaparición provoca indefectiblemente la extinción del vínculo laboral y en ese orden de ideas, las conclusiones expuestas no resultan enervadas por lo sostenido por los...

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