Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Mayo de 2023, expediente FSM 011556/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 11556/2021/CA2 “PENTREATH,

R.F. c/ ORGANIZACIÓN DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE)

s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

Martín, 11 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17/02/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por R.F.P. y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    que arbitrase lo conducente para proceder a la cobertura de internación de tercer nivel, con atención médica, enfermería y rehabilitación permanente en el establecimiento “Edificio Manantial” (donde se encontraba alojada). Aclaró, que si dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada, la cobertura se extendería hasta el límite previsto en el valor que preveía el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo Hogar Permanente con Centro de Día, categoría A, con más el 35% por dependencia, aprobado por Res. 428/1999

    y sus modificatorias, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación; todo ello conforme prescripción médica.

    Además, impuso las costas a la demandada vencida, en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse 1

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    de esa regla; máxime, considerando que la actora se había visto obligada a promover y continuar este proceso a fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales (Art. 68, CPCC).

    En orden a la regulación de honorarios,

    señaló que el objeto de estas actuaciones no era en lo inmediato de naturaleza económica, sino el reconocimiento de un derecho supralegal hasta entonces desconocido o incierto.

    Partiendo de esa premisa, teniendo en cuenta la sobredicha naturaleza del asunto, mérito, calidad y eficacia de la labor profesional desarrollada reguló

    los honorarios de la Dra. M.I.B., por su actuación en el carácter de patrocinante en ambas etapas del proceso, en la cantidad de 20 UMA.

    Luego, respecto de los emolumentos que devengara la actividad de los profesionales que representaron a la demandada -obligada al pago-,

    requirió, que manifestasen dentro de los cinco (5)

    días de notificados si se encontraban comprendidos en las previsiones del Art. 2 de la ley de arancel.

    A su vez, hizo saber a los letrados intervinientes que previo a cualquier acto de ejecución debían denunciar la situación fiscal que revistieren en la actualidad, manifestar si se encontraban matriculados en la jurisdicción y afiliados a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y, en su caso,

    denunciar su número de legajo previsional, como así

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    también otros datos que no hubieran sido acreditados hasta el momento, como el pago del ius previsional.

    Asimismo, indicó que la obligación de cobertura de las prestaciones aquí discernidas se regiría por las siguientes pautas: 1°) la demandada debía cumplir de modo inmediato y oportuno con la obligación prestacional y los pagos -en su caso-

    debían ser efectivizados por esa parte mediante los medios habilitados a tales efectos (depósitos,

    transferencia o cheque) contra la presentación tempestiva en sede administrativa -a fin de su debido control- de las facturas correctamente conformadas con arreglo a las disposiciones legales vigentes y emitidas por los prestadores contratados [dejando a salvo la posibilidad de requerirlas directamente a dichos efectores]; 2°) la demandada debía cumplir su obligación sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable que se fijaba en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas; 3°) la actora debía presentar en tiempo y forma la correspondiente documentación médico/legal [receta o certificación médica, etc.] que permitiera gestionar a la demandada la cobertura de la/s prestación/es solicitada/s. Con la salvedad, de que ello no implicara el deber de adjuntar todas las prescripciones mes a mes dentro del proceso judicial, sino sólo aquéllas relativas a las 3

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    prestaciones en las que mediare incumplimiento y hubiesen sido indicadas por los profesionales de cabecera que atendieran a la afiliada y en tanto éstos prescribieran su continuidad; 4°) exhortar a ambas partes a establecer un único medio de comunicación extrajudicial entre ellas –por caso: una casilla de mail, un abonado celular, un número de WhatsApp o de Telegram especial para dicha afiliada-, mediante el cual pudieran establecer un canal de diálogo rápido y ordenado de los requerimientos que fueran menester para la accionante, con miras a obtener una respuesta más eficaz y sin tardanzas en torno a las múltiples necesidades que demandaba su cuadro clínico; y 5°)

    llevar un preciso y ordenado control de las prestaciones médico-asistenciales, insumos y medicamentos procurados a la afiliada a través de sus prestadores y/o de los profesionales tratantes Por último, con el propósito de asegurar que la tutela judicial obtenida con el pronunciamiento definitivo fuera efectiva; estableció que para el supuesto de incumplimiento del pronunciamiento –previa acreditación de la observancia de los trámites regulares aplicables al vínculo jurídico habido entre las partes-, se procedería sin más con arreglo a las normas de ejecución establecidas en el Libro III,

    Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. Para así decidir, consideró, que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la 4

    Fecha de firma: 11/05/2023

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    Causa N° FSM 11556/2021/CA2 “PENTREATH,

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    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección -en especial el derecho a la salud- constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    Desde el punto de vista normativo, señaló,

    que estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75, Inc. 22) -Art. 12,

    Inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales; A.. 4, Incs. 1º y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica- y el Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva-.

    Sumó, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, las reglas especiales de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” y, en un sentido concurrente, la “Convención Interamericana para Eliminación todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”.

    Finalmente, en el nivel infraconstitucional,

    recordó lo establecido por las leyes 22.431, 24.901 y 23.660.

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    Así las cosas, consideró fuera de discusión que la Sra. R.F.P., de 94 años de edad, está afiliada a la demandada; que cuenta con un certificado de discapacidad vigente; las prescripciones de su médico tratante; su internación en una institución de tercer nivel desde el 12/03/2021 y los servicios con que cuenta; los reclamos extrajudiciales que realizó ante la demandada por la cobertura en cuestión, lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense y la obligación de la demandada de garantizar la oportuna accesibilidad a las prestaciones requeridas.

    Sobre esas bases y ante una afección como la reseñada, enunció que en tanto se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud tendientes a la promoción, prevención,

    protección, recuperación y rehabilitación de la salud,

    que respondieran al mejor nivel de calidad y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticionaba,

    dando respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud eran integrales, igualitarias y humanizadas para asegurar a los beneficiarios/servicios suficientes y oportunos.

    Hizo hincapié, en...

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