Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Junio de 2016, expediente Rc 120555

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-Hitters
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.555 "iPene, G. contra S., J.. Ejecución Hipotecara".

//Plata, 15 de junio de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. En el marco de una ejecución hipotecaria, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con sustento en el principio de inapelabilidad establecido en el art. 591 del Código Procesal Civil y Comercial, declaró mal concedido el recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juez de grado que -a su turno- rechazara el pedido de suspensión de subasta sustentado en la aplicación de la ley 13.302 (y sus prórrogas; fs. 440 y 448/vta.).

    Frente a dicha decisión, el legitimado pasivo dedujo recurso extraordinario de nulidad (fs. 459/461), cuya denegatoria -con sustento en la falta de definitividad (fs. 462)-, motivó la deducción de la presente queja (art. 296 y 292, C.P.C.C; fs. 640/643 vta.).

  2. Al respecto, cabe señalar que si bien reiteradamente esta Corte tiene establecido que las decisiones recaídas en un juicio de ejecución hipotecaria no revisten, en principio, carácter definitivo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. C. 108.416, resol. del 7-VII-2010; C. 109.899, resol. del 6-X-2010), en elsub litecorresponde apartarse de tal criterio.

    Ello así, toda vez que la decisión atacada implica dejar firme la resolución que denegó la suspensión pretendida -fundada en la ley 13.302 y sus prórrogas, alegándose en la impugnación la violación del principio de igualdad ante la ley y la afectación del derecho de propiedad (fs. 422/436 vta.)- y en tanto el referido pronunciamiento podría motivar un agravio de compleja o imposible reparación ulterior resulta equiparable a sentencia definitiva en el sentido del art. 296 del citado cuerpo legal (conf. doct. C. 116.708, resol. del 10-X-2012; C. 118.430, resol. del 16-VII-2014; C. 119.192, resol. del 24-VI-2015; C. 119.321, resol. del 2-IX-2015).

    En consecuencia, encontrándose reunidos los requisitos de admisibilidad, corresponde conceder la vía extraordinaria de nulidad interpuesta (art. 296 cit.).

  3. Pasando a abordar dicho intento revisor, se adelanta que el mismo deviene improcedente pues si bien el recurrente peticiona que se declare la nulidad del pronunciamiento en razón de que en el mismo no se ha cumplido con la formalidad del acuerdo y...

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