Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 10 de Abril de 2012, expediente 10.042

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala IV

Causa Nro. 10042 “PENDULA,

O.B. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación” -Sala

IV- C.F.C.P.

REGISTRO Nro: 484/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Nadia A.

Perez, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1060/1107vta.

de la presente causa nro. 10.042 del registro de esta Sala, caratulada:

PENDULA, O.B. s/rec. de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de esta ciudad, en la Causa N° 3099 de su registro, por veredicto de fecha 20 de octubre de 2008,

    en lo que aquí interesa, resolvió: ABSOLVER a O.B.P.,

    del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, y disponer su inmediata libertad.

  2. Que, contra dicha resolución, la Dra. I.A.G.N., F. General a cargo de la Fiscalía N° 1 ante los Tribunales Orales en lo Criminal, interpuso recurso de casación a fs. 1060/1107vta., que fue concedido a fs. 1118 y vta. y mantenido a fs. 1126.

  3. Que el impugnante fundó su recurso en el motivo previsto en el inciso 2° del art. 456 del C.P.P.N.

    Con relación a ello, señaló que en el decisorio impugnado se ha inobservado lo dispuesto en los artículos 123, 398 y 404, inc. 2 del C.P.P.N., en tanto cuenta con una fundamentación sólo aparente, ya que no se valoró la prueba en su conjunto, lo que derivó en una decisión arbitraria,

    incompatible con la exigencia procesal y constitucional de que las sentencias y los autos sean fundados a la luz de las reglas de la sana crítica racional.

    Por añadidura, la defensa hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs.1129/1130, el Dr. P.N., interinamente a cargo de la Fiscalía N° 1 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, se pronunció por que se haga lugar al recurso deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, coincidiendo con los argumentos desarrollados por aquél en su presentación.

  5. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., J.C.G. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez M.H.B. dijo:

    La cuestión objeto del recurso de casación en estudio se centra en determinar si el tribunal a quo valoró adecuadamente (esto es: de conformidad con las reglas de la sana crítica racional) la prueba rendida en el debate oral, a efectos de fundar su conclusión en punto a que no había podido arribarse al estado de certeza necesario para condenar a O.B.P. por el homicidio de Alba Greis de K..

    Según pudo acreditarse en el referido debate, la víctima (de 77

    años) falleció como consecuencia de haber recibido tres puñaladas con un arma punzocortante de alrededor de 16 cm. de largo, en el palier del departamento que compartía con su marido (y en el que también se encontraba la encausada, O.P., quién colaboraba en la atención del cónyuge de la occisa), aproximadamente a las 14:20 hs. del día 11 de Causa Nro. 10042 “PENDULA,

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    IV- C.F.C.P.

    agosto de 2004.

    Al respecto, la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, consideró (y así lo manifestó al hacer su alegato en el debate, y luego en el recurso de casación en estudio), que O.P.

    atacó a la Sra. G. de K. cuando ésta salía del departamento rumbo a la peluquería, que el ataque se concretó por la espalda, con la agresora tomando a la víctima del cuello y acuchillándola por detrás, y que el homicidio estuvo motivado en el enojo de PENDULA por ser obligada a coser, cuando había sido contratada para asistir al esposo de la fallecida, una persona de avanzada edad.

    Sin embargo, el tribunal a quo consideró, a partir del análisis efectuado respecto de la prueba rendida en el juicio, que no podía descartarse que el ataque pudiese haberse producido de frente o de costado,

    y que el agresor fuese una persona (no identificada) proveniente del exterior del edificio. En vista de ello, los magistrados sentenciantes concluyeron que por imperio del principio del ‘in dubio pro reo’ correspondía absolver de culpa y cargo a la imputada.

    Con relación a ello, y a partir de un cuidadoso estudio de la argumentación desarrollada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de esta ciudad en el decisorio atacado, así como de las probanzas incorporadas al debate, entiendo que si bien la hipótesis delictiva defendida por la impugnante resulta plausible, lo cierto es que asiste razón a los sentenciantes en cuanto entendieron que la evidencia colectada no permite descartar, con el grado de certeza requerido para fundar una condena, la posibilidad de que los hechos hayan sucedido de otra manera, circunstancia que tornó ineludible la absolución de O.B.P..

    Al respecto, cabe tener presente que la hipótesis sostenida por la representante del Ministerio Público Fiscal se basa, de modo fundamental,

    en la convicción en punto a que el ataque se realizó desde atrás, toda vez que los expertos que depusieron en el debate coincidieron en señalar que –

    habida cuenta de las características de las heridas sufridas por la víctima- en el supuesto de un ataque frontal el agresor debía ser zurdo, siendo que PENDULA es diestra.

    No obstante lo cual, se advierte que –como destacó, con acierto,

    el tribunal a quo- la evidencia disponible no permite determinar de modo seguro que la agresión se haya producido, efectivamente, como afirmó la fiscal. Ello, por cuanto los testigos que depusieron sobre ese punto durante el debate se pronunciaron, en un caso, sosteniendo en forma enfática la hipótesis del ataque frontal (el Dr. A.B., médico legista retirado y asesor de la Policía en temas referidos a homicidios); y en el otro,

    entendiendo como más probable el ataque desde atrás, pero sin descartar la posibilidad de una agresión frontal o desde el costado (el Principal Cantelli,

    de la Policía Federal Argentina).

    En tal contexto, entiendo que la circunstancia de que los sentenciantes no hayan optado por hacer prevalecer la opinión de C. por sobre la de B. no resulta arbitraria ni violatoria de las reglas de la sana crítica, toda vez que considerando ambas a la luz de criterios objetivos como el nivel de experiencia y especialización (B. se desempeñó como médico legista y la propia Policía Federal Argentina reconoció sus conocimientos en la materia de los homicidios al contratarlo como asesor en esas cuestiones), o la certeza en sus dichos (B. afirmó que el ataque fue frontal, C. entendió que fue desde atrás, sin descartar las otras hipótesis), bien podría concluirse que podría prevalecer la versión que conduce a desincriminar a PENDULA.

    Causa Nro. 10042 “PENDULA,

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    Tampoco surge del análisis del decisorio cuestionado que el tribunal a quo haya efectuado una valoración aislada de los distintos indicios existentes, ni la recurrente logra a demostrar que la evaluación conjunta de aquéllos le otorgue mayor sustento a la opinión del P.C. acerca de que el ataque se concretó por la espalda.

    En este orden de ideas, entiendo que no resulta concluyente lo afirmado por el testigo antes mencionado, en cuanto fundó su opinión contraria a la posibilidad de un ataque frontal en la ausencia de heridas defensivas (en tanto consideró que tras la primer puñalada, la víctima hubiese intentado protegerse) y en las pequeñas dimensiones del palier, que a su modo de ver impedirían que alguien se hubiese ocultado en la escalera o sorprendiera a A.G. de K. al salir de su departamento.

    Con relación a esta cuestión, el tribunal a quo explicó que “El cuchillo pudo tener un largo máximo de 16 cm., y en esas condiciones ser mantenido oculto. Si la víctima no vio el cuchillo, antes de que fuera usado,

    aun siendo el agresor una persona extraña, nada permite afirmar que la víctima, que salía despreocupada hacia la peluquería, como lo había hecho muchas veces, haya tenido que pensar, necesariamente, que fuese a ser atacada como finalmente sucedió. Nada permite sostener que, de haber visto la víctima aproximarse al sujeto, ésta necesariamente debió sentir alarma, temor o disponerse a adoptar una actitud de defensa”.

    De igual manera, los sentenciantes entendieron que “…es probable que en el momento en que se produjo el ataque el palier estuviera iluminado, suponiendo así que A.K. logró accionar el botón de la luz”, destacando que “…el interruptor de la luz de cortesía existente en el palier se hallaba ubicado –al momento del hecho- entre el lugar donde fue hallado el cadáver y la puerta de salida utilizada por la víctima”.

    A partir de estas consideraciones –que no fueron rebatidas por la impugnante-, bien puede colegirse que la víctima salió al palier estando éste a oscuras, y tras girar para encender la luz, fue sorprendida por su agresor.

    A lo que cabe añadir que en la alternativa (es decir, con la luz apagada), el factor sorpresa del atacante hubiese sido aún mayor.

    Además de estas circunstancias, es preciso considerar –a la hora de evaluar el valor indiciario de la presunta ausencia de heridas defensivas en la víctima-...

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