Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 072062/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 72062/2015

JUZGADO Nº 37

AUTOS: “PENAYO, S.M.c., JOSÉ

JAVIER Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que admitió la demanda, viene apelada por la parte demandada a tenor de la presentación digital, que fuera oportunamente replicada por la contraria. El perito contador recurre por bajos los honorarios que se le regularan.

  2. Se quejan las accionadas porque la señora juez de grado tuvo por acreditada la categoría de encargado y la percepción de pagos clandestinos y, en base a ello, consideró justificado el despido en que se colocara el actor.

    La apelante cuestiona esa decisión, en base a lo que considera una equivocada apreciación de la prueba testimonial.

    Para su análisis, omitiré la transcripción de las declaraciones, por haber sido realizada, dicha tarea, en grado. No obstante, estimo necesario comenzar realizando una aclaración, relativa a la constante alusión, que se hace en los pronunciamientos, acerca de que los testigos no fueron impugnados en el momento que prestaron declaración, o sus afirmaciones no fueron cuestionadas,

    pues esa postura que prescinde del hecho cierto que la impugnación, a la que se refiere la L.O., es a la idoneidad, o sea a la capacidad para ser testigo, pero ello de ninguna manera releva al juez de la obligación de analizar el contenido del testimonio, en el momento de dictar sentencia, conforme a las reglas de la sana crítica.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Así, contrariamente a lo sostenido en grado, no considero que resulte irrelevante que cuatro de los testigos arrimados por el actor tengan o hayan tenido juicio pendiente contra los demandados.

    Vengo sosteniendo, que el análisis de las declaraciones testimoniales debe efectuarse en forma más rigurosa, si quienes las vierten, de algún modo pueden verse beneficiados con el resultado del litigio, situación que se vislumbra con aquellas personas que tienen juicio pendiente. Ello así porque, en tanto y en cuanto, quienes declaran puedan verse beneficiados en su propio litigio, dejan de ser terceros ajenos para pasar a ser interesados y, en esa línea, no resulta posible otorgarles validez.

    La posibilidad de probar un hecho, con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente,

    controversia.

    Afirmado un hecho relevante por la parte pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta de alguna manera acreditado (artículo 377 CPCCN).

    Además, los testigos no están llamados para integrar los hechos denunciados en la demanda o contestación, sino a corroborarlos y lo cierto es que,

    en la demanda, el actor no dijo en qué habrían consistido sus funciones de encargado.

    Este no es un dato menor, porque en el CCT 24/88 no están definidas las funciones del “Encargado”, sino solamente mencionada la categoría en la grilla salarial, al lado del “Maestro Pastelero”. Por tal razón no puedo tener por acreditado que el señor P. haya cumplido todas las tareas mencionadas por B., máxime cuando solamente habrían compartido dos horas en la jornada.

    Por lo demás, el testigo reconoce haberse desvinculado cuatro años antes que el actor, por lo que no es hábil para declarar las funciones que el mismo cumplió en ese lapso.

    En cuanto a N., sostuvo haber prestado servicios en diferentes horarios, pero admitió que el actor estaba en la caja, agregando que era el encargado y controlaba todo sin precisar en que habrían consistido esas funciones, por lo que su testimonio carece de fuerza de convicción, máxime que Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por...

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