Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Diciembre de 2016, expediente CNT 028295/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91559 CAUSA NRO. 28295/2013 AUTOS: “PENAYO, J.D. C/ PROVINCIA ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 67 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 354/355 se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 357/367 (actora) y fs. 368/371 a fs.

    (demandada); mereciendo este último la réplica de la contraria que se agregó a fs.373/375. Por otra parte, el perito contador apela el porcentaje de honorarios que le fue regulado por considerarlo reducido.

  2. Memoro que el Sr. Juez A quo hizo lugar a la acción interpuesta y condenó a la demandada al pago de la prestación dineraria, cuya cantidad determinó en el fallo y que obedeció a la reparación por la incapacidad física y psíquica reclamada -verificada mediante pericia médica- originada como consecuencia del accidente in itinere que tuvo al actor como protagonista. Para decidir en torno al quantum indemnizatorio, el anterior Magistrado consideró que con carácter previo el trabajador fue reparado dentro del sistema de riesgos del trabajo por dos eventos que comprometieron la misma zona afectada en el último accidente. Por ello, efectuó el cálculo de la diferencia entre el porcentual acreditado en autos y la incapacidad previa portada por el Sr. Penayo (44% T.O.

    –denunciada en la demanda y acreditada mediante la prueba de informes). Así, obtuvo el porcentual 8.97% y por el mismo, decidió se realice el cálculo según la formula prevista por la L.R.T (cfr. fs. 354 vta.). A la cantidad arribada dispuso la adición de intereses moratorios desde el alta médica hasta su efectivo pago, con aplicación de los índices de Tasa activa y del 36% anual –por los periodos que explicitó en el fallo-. Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte demandada.

  3. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia y se queja frente al porcentaje de incapacidad que el anterior Magistrado ordenó reparar. Critica la valoración que efectuó el Sr. Juez de Primera Instancia respecto a lo explicitado por el perito médico en su informe, en Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20209109#168825544#20161213104331927 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación especial lo atinente al porcentaje de incapacidad preexistente en la persona del trabajador. Pone énfasis en el daño psíquico detectado, el que a su entender resulta autónomo al daño físico y reitera los términos del examen practicado al actor en dicho campo. Controvierte el método de aplicación del índice RIPTE y el rechazo de la compensación adicional prevista por el art. 3º de la ley 26.773.

    Advierte que existe omisión en el pronunciamiento respecto a la inclusión dentro de la condena de los conceptos “tratamiento psicológico” y “tratamiento farmacológico” enunciado por el auxiliar médico en su informe. Se queja por la tasa de interés que debe adicionarse a la condena y por los índices de aplicación diferenciada en los periodos tal como lo dispuso el anterior judicante.

    Finalmente, sobre los honorarios, se agravia por considerar exiguos los fijados a favor de su representación letrada y peticiona se adicionen los correspondientes a su actuación en calidad de procurador (art. 9º ley 23.189).

    La parte demandada también apela el fallo dictado en Primera Instancia. Se agravia frente a lo resuelto por el anterior Magistrado quien omitió

    la aplicación de las disposiciones del D.. 472/14 al disponer la aplicación del índice RIPTE. Por los fundamentos que expone, controvierte lo decidido en torno a la actualización del capital de condena y cuestiona las regulaciones de los honorarios de los profesionales intervinientes por considerarla excesiva, peticionando la aplicación de las disposiciones de la ley 24.432.

  4. Examinadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, razones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, a los segmentos del memorial recursivo deducido por la parte actora.

    Adelanto que –de compartirse la solución que propicio- lo decidido en anterior instancia deberá ser modificado.

    No se halla controvertido en esta etapa, que el perito médico detectó en el Sr. Penayo la existencia de incapacidad psicofísica; circunstancias que el anterior sentenciante ponderó atribuyendo al evento dañoso de autos habilidad como factor de potenciación de la angustia mental del reclamante y asimismo como causante de las deficiencias físicas en su miembro hábil (ver fs.

    354 vta in fine); todo ello conforme fue evaluado por el perito médico en la pericia que se encuentra agregada a fs. 315/320.

    Además, tampoco se encuentra cuestionado que el actor fue resarcido por incapacidad física en oportunidades anteriores al hecho dañoso que nos ocupa (accidente in itinere ocurrido el 20/11/2012); habiéndoselo indemnizado por una disminución del 44% de su T.O.-

    Ahora bien, de los términos que en extenso el perito médico sostuvo en su dictamen pericial de fs. 315/320, no cabe duda alguna que consideró los antecedentes médicos del actor en lo que respecta a los anteriores Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20209109#168825544#20161213104331927 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación eventos que disminuyeron su plenitud laborativa y; frente a ello, determinó al momento del examen cuál es su situación y cuál es la incapacidad que porta en los planos físico y psíquico. Adviértase que es por ambos aspectos que el experto médico determinó los porcentajes de incapacidad total, cuestión que convierte en abstracto el tratamiento del tramo de la queja de la parte actora respecto a la consideración del daño psíquico con carácter autónomo al daño físico detectado.

    Sentado ello y revisadas las cuestiones antes expuestas, considero que le asiste razón a la parte apelante en cuanto al desacierto...

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