Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 040619/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 40.619/2019 (61.378)

JUZGADO Nº: 1 SALA X

AUTOS: “P.W.L.C.P.S. Y OTROS

S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron los demandados –de modo conjunto- a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los que merecieron la réplica respectiva. También existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la sociedad demandada.

    De comienzo PLAST PLANT S.A. se agravia por cuanto la magistrada “a quo” receptó los créditos indemnizatorios al entender no demostrada la falta de trabajo no imputable a la empresa que invocó en los términos del art. 247 de la L.C.T.

    Considero que los términos de los agravios y los elementos de prueba brindados resultan insuficientes para revertir lo decidido en origen.

    No se encuentra controvertido que la aludida demandada fue quien decidió

    romper el vínculo laboral habido con el actor mediante carta documento del 25/02/2019 que -

    en lo sustancial- dice: “Por razones de falta grave de trabajo a consecuencia de la gravísima situación económico financiera planteada en el sector de proveedores y fabricantes de la industria del calzado, con caída estrepitosa del consumo y de ventas en general, que resulta de público y notorio conocimiento, situación ajena, imprevisible e inevitable dentro del giro normal de nuestra empresa. Lo cual no nos resulta imputable y que conlleva al irremediable reordenamiento del área de personal, le comunicamos su despido a partir de la fecha. Liquidación final (art. 247 LCT) y certificados de trabajo su disposición…” (ver demanda, responde y comunicación rescisoria agregada en el sobre incorporado a fs. 5).

    Tal como lo he sostenido reiteradamente, en consonancia con la jurisprudencia mayoritaria del Fuero, para justificar los despidos por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.

    Ello es así pues una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de falta o disminución de trabajo o de fuerza mayor. No es la crisis general la que justifica el eximente legal sino que debe tratarse de una crisis concreta, para lo cual no es suficiente que se invoque una afectación a una rama de la industria o actividad, ni un detrimento económico derivado de una crisis nacional.

    En los casos de despido por disminución o falta de trabajo, no basta que la empresa alegue que la rama de su industria sufrió los avatares de la crisis económica imperante en el país sino que, conforme a los términos del art. 247 de la LCT, debe probar que tomó medidas concretas –y propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las “crisis empresarias” como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa.

    En esos términos, ningún elemento de juicio válido aportó la parte a fin de acreditar los supuestos fácticos necesarios para viabilizar en este caso concreto la aplicación del dispositivo del mentado art. 247 (art. 377 del C.P.C.C.N.).

    Los testimonios que fueron receptados (conf. audiencias celebradas de manera remota los días 07/03/22, 06/06/22 y 07/06/22) al igual que la pericial contable producida e incorporada de forma virtual resultan insuficientes para justificar la medida rescisoria que decidió la empleadora en la medida en que –como en el presente caso- no se demuestre la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho que motivó –en definitiva- la causa de fuerza mayor no imputable a la empresa invocada, aun soslayando que la sociedad demandada tampoco probó haber respetado el régimen inherente a antigüedad y cargas de familia al despedir al actor. R., nada de ello surge de las pruebas agregadas (art. 377, ant. cit.).

    De conformidad con lo expuesto, propicio confirmar el pronunciamiento recurrido en el aspecto aquí objeto de agravios.

  3. ) La sociedad demandada también se agravia por la decisión de grado de tener por demostrado a través de un único testimonio que P. ingresó a laborar con anterioridad a la fecha en la que figura registrado por la empleadora.

    En el punto no puedo más que coincidir con la valoración que de esa declaración testimonial efectuó la señora juez que me precede al tratarse –la declarante S. según da cuenta la audiencia virtual celebrada el 07/06/22- de una...

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